REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000191
ASUNTO : WL01-P-2002-000191
Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILLIAMS SIERRA GRAJALES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, nacido en fecha 03/03/47, de 57 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Elisenia Grajales y Flavino Sierra (F), residenciado en Pereira, calle 19-1-36, Rinsaralda, República de Colombia, titular del pasaporte número CC10059515, en virtud de la solicitud efectuada por la Delegada de Prueba, Abg. Lorena Balza de Narvaez, adscrita a la Coordinación Zonal número 1, Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Andina, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que el mencionado ciudadano dejó de pernoctar en el Centro destinado a tal efecto desde el día 30/11/03, quebrantando las exigencias de la medida concedida.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 28 de noviembre de 2003, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo bajo las siguientes condiciones: Presentarse una vez al mes ante la sede del Juzgado de Ejecución del Estado Mérida; presentarse ante este Juzgado cuando así sea requerido; cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba; no ausentarse del territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país al penado; consignar en un plazo no mayor de treinta días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario de ingreso; realizar estudios de capacitación; no consumir bebidas alcohólicas; no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas; no frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar; prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad; someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.
Señala la Lic. Lorena Balza de Narváez, por medio de oficio Número 2153, de fecha 15/09/04, entre otras cosas, que el prenombrado ciudadano dejó de asistir a sus presentaciones ante ese Despacho en fecha 30/11/03, haciendo notar que se han realizado las gestiones pertinentes a su ubicación, pero han sido infructuosas, por lo que se evidencia que se encuentra evadido de la medida concedida y sugiere la revocatoria del beneficio concedido, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar incurso en incumplimiento de las obligaciones y condiciones exigidas por la medida de Destacamento de Trabajo.
Así las cosas se evidencia de la trascripción precedente que el penado WILLIAMS SIERRA GRAJALES, ha incumplido con las condiciones establecidas en el Destacamento de Trabajo, que le fuera concedido en su oportunidad, entre las cuales se le impuso la obligación someterse a las condiciones que al efecto le imponga el Delegado de Prueba, como vigilante de la medida otorgada, presentarse ante el Juzgado del estado Mérida y consignar constancia de trabajo ante este Despacho.
Por lo tanto, habiéndose determinado el incumplimiento de la medida otorgada al ciudadano WILLIAMS SIERRA GRAJALES, quien aquí decide considera que al quedar demostrado en autos las faltas en las cuales incurrió el prenombrado ciudadano, que conllevaron la comunicación de la Delegada de Prueba, quien lo señala como desertor de la misma, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace, el Destacamento de Trabajo concedido a favor del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Destacamento de Trabajo concedido a favor del ciudadano WILLIAMS SIERRA GRAJALES, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la condiciones impuestas por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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