REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000170
ASUNTO : WK01-P-2002-000170
Visto el oficio s/n de fecha 05 de Octubre de 2004 recibido ante este Despacho el 06-10-2004 emanado del Internado Judicial de Los teques, mediante la cual solicta la correción en el Número de Pasaporte debido a que en fecha 06-08-2003 se realizó la ejecución de pena colocando en forma incorrecta el N° de Pasaporte 4304517 siendo el número correcto P-409464 y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano GREGORIO RUBIO RUIZ, quien es de Nacionalidad Española, nacido el 04-04-1966, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del Capitán de barco, hijo de Francisca Ruiz Fernández y Antonio Rubio González, residenciado en calle Pedro Quintana No 15, primera izquierda, Palma de Mallorca, Islas Baleares, España, y portador del Pasaporte de la Comunidad Europea No. P409464, a cumplir la pena de Diez (10) Años Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se hace necesario corregir el número de pasaporte escrito, siendo el correcto P-409464, del mencionado penado, es por lo que se acuerda realizar un nuevo cómputo de detención a los fines de subsanar el error, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que GREGORIO RUBIO RUIZ, fue detenido preventivamente en fecha 26-04-02, hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, razón por la cual le falta por SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS terminando de cumplir la pena en fecha: 26-04-2012
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL : Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual se cumple el 26-10-04. El mismo podrá optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 26-4-2007.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirá el 26-8-05. La misma podrá optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 26-4-2007.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirá en fecha 26-12-2008.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirá el 26-10-2009.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que el penado cumpla la condena en LA CARCEL NACIONAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
SEXTO: Particípese lo conducente a la DRA. Sonia Angarita, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Dr. Reinaldo Arias, Defensor Público.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto que el penado, GREGORIO RUBIO RUIZ, se encuentra recluido actualmente en Internado Judicial de Los Teques, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena LA CARCEL NACIONAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO. . Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. JOYCEMAR GARCIA.