REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004484
ASUNTO : WP01-S-2004-004484

Visto que a pesar de las múltiples citaciones que se han realizado, hasta el momento no se ha presentado el ciudadano PEDRO ADVINAIDA MAYORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01/08/57, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rito Padrón y Alejandra Mayora, residenciado en el barrio Aeropuerto, sector 3, vereda 3. casa número 15, Catia La Mar, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V-6.487.971, a los fines de ser impuesto del auto de ejecución que fue dictado en fecha 12/05/04, en virtud de haber sido condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y a las accesorias de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ACUERDA ordenar la aprehensión del ciudadano PEDRO ADVINAIDA MAYORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido la totalidad de la pena que le fuera impuesta en fecha 03/05/04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue de tres meses de prisión. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I y orden de captura anexa a oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines consiguientes. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA.