REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000039
ASUNTO : WL01-P-2000-000039





Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, quien es nacionalidad colombiana, natural de Pereira, nacida en fecha 16/07/58, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Empleada Doméstica, titular del pasaporte número CC-25153136, con última residencia en Pereira Risaranda, avenida del Río, entre 23 y 24, número 22-90, Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se evidencia del cómputo practicado en fecha 19-05-03, con ocasión de la ejecución de la pena, que la mencionada ciudadana cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 20/01/04.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir.

De las actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para la conversión solicitada, la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA ha presentado buena conducta, tal como consta en constancia emanada de la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, cursante al folio 172 de la segunda pieza de la causa.

Así mismo, cursa además al folio 133 de la segunda pieza del asunto, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por la Prefecto del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico, Abg. María E. Hernández T., donde se indica la residencia del ciudadano JOSE DONVILLE, titular de la Cédula de Identidad número V-21.467.976, ubicada en la calle Argentina, número 20, sector Bicentenario, Valle de la Pascua, estado Guárico, exigidos por la ley.

Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, queda en la obligación de residir en la dirección ubicada en la calle Argentina, número 20, sector Bicentenario, Valle de la Pascua, estado Guárico, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, del Estado Guárico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte de la norma sustantiva penal hasta el 03/05/05 a las 14:30 horas, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el confinamiento a la ciudadana DOLLY SALAZAR DE MIRA, ya identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, por lo queda obligada a residir en la calle Argentina, número 20, sector Bicentenario, Valle de la Pascua, estado Guárico, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, del Estado Guárico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte “ejusdem”, hasta el 03/05/05 a las 14:30 horas, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.

Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese orden de pre-Libertad y remítase mediante oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina, envíese oficio a la Prefecto del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, del Estado Guárico, Abg. María E. Hernández, líbrense las notificaciones pertinentes.
LA JUEZ,


PATRICIA SALAZAR LOAIZA


LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA