REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000047
ASUNTO : WL01-P-1999-000047


AUTO DE ACUMULACIÓN


Vista la comunicación de fecha 11 de Agosto del 2004, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual remite la causa número JP01-P-2003-000076 a este Tribunal, seguida al penado ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, para la acumulación de las penas impuestas a éste, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 1, y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, este Juzgado a los fines de aceptar o no la competencia pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

Cursa en este Juzgado causa identificada con el Número WL01-P-1999-000047, seguida al penado ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, donde se evidencia que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 02/03/95, dictó sentencia condenatoria en contra del referido penado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BONILLA MARTINEZ ROBERTO, imponiéndoles la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

El 23/05/95, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, modificando la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

En fecha 26/01/96, fue ejecutada la sentencia dictada, calculándose que cumpliría la pena impuesta el día 31/05/09, siendo reformado el cómputo de la pena en fecha 24/04/02 en virtud de la redención de pena acordada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, calculando que cumpliría la totalidad de la pena impuesta el día 18/11/06.

El 20/02/03, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le concedió al penado ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en CONFINAMIENTO, habiendo tenido que revocarla en el día de hoy, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, una vez revisado el legajo de actuaciones proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, identificado con el número JP01-P-2003-000076, que fuera agregado a la presente causa, y el cual contiene su declinatoria de competencia para acumulación de penas, se evidencia que el Juzgado Segundo en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, CONDENÓ el 11/11/03, al ciudadano ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y encabezamiento del 82 del Código Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por ante este despacho cursa la presente causa signada bajo el No. WL01-P-1999-000047, en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Penal (hoy extinto) condenó al mencionado penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y siendo que el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las competencias del Tribunal de Ejecución, conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictas en procesos distintos contra la misma persona, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR la causa JP01-P-2003-000076 a la presente.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la causa identificada con el número JP01-P-2003-000076, así como su acumulación con la causa identificada con el número WL01-P-1999-000047, por encontrarse ambas causas en la misma etapa procesal y por cuanto corresponde acumular las penas impuestas al penado ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 1, y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, en consecuencia este Juzgado se DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa identificada con el número JP01-P-2003-000076 seguida al penado ANGEL RAMON TESARA ESPEJO. Se ordena la realización de un nuevo cómputo dada la acumulación de las penas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, el artículo 86 del Código Penal establece que “el culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Ahora bien, siendo que el penado ANGEL RAMON ESPEJO TESARA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, se debe hacer el aumento de las dos terceras partes, tal y como lo establece el artículo 86 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS CON SIETE (07) HORAS DE PRESIDIO, que sumado a la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, se tiene que el ciudadano ANGEL RAMON ESPEJO TESARA deberá cumplir DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS CON SIETE (07) HORAS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y encabezamiento del 82 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer de la causa identificada con el número JP01-P-2003-000076 y seguida al penado ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 1, y 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem, la cual fue agregada a los autos de la presente causa por lo que su nomenclatura pasa a ser la actual.

SEGUNDO: SE ORDENA ACUMULAR la causa signada con el número JP01-P-2003-000076 a la causa WL01-P-1999-47, continuando con esta última nomenclatura, y de conformidad con el artículo 86 del Código Penal se concluye que el penado ANGEL RAMON ESPEJO TESARA debe cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS CON SIETE (07) HORAS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 457 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y encabezamiento del 82 del Código Penal.

TWERCERO: SE ACUERDA la realización de un nuevo cómputo para el penado ANGEL RAMON TESARA ESPEJO, dada la acumulación de las penas acordada por éste Juzgado, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y remítase copia del nuevo cómputo.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCIA