REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002917
ASUNTO : WP01-S-2003-002917
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 12/06/80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-16.724.255, residenciado en el CALLEJÓN Guillén, sector La Planada, Canaima, número 72, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 131 al 139 de la causa, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 30/03/03, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO, ya identificado, por la comisión del ilícito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
El texto de la Sentencia en mención indica como fecha de cumplimiento de la condena, el día 07/07/04, dado que el ciudadano JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO fue aprehendido en fecha 07/07/03, y en virtud que fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRESIDIO, observándose que la condena fue cumplida, así como que el tiempo previsto para cumplir con la pena accesoria de sometimiento a la vigilancia a la autoridad, por una cuarta parte de la pena, es decir, TRES (03) MESES, igualmente, estaría previsto hasta el día 07/10/04, fecha hasta la cual se encontró parcialmente privado de su Libertad.
Asimismo, se declara exonerado del pago de costas procesales por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que dictó la decisión.
En consecuencia, este Tribunal considera que la pena impuesta al ciudadano JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO, así como sus accesorias, ha sido cabalmente cumplida. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE ALEXANDER ROQUE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como con las penas accesorias establecidas en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA
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