REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000029
ASUNTO : WL01-P-2000-000029
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 13/12/67, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Víctor Manuel Hernández Valencia y Alida Yudith Pérez, titular de la cédula de identidad número V-7.922.555, residenciado en el la urbanización Raúl Leoni, Casalta 3, bloque 2, piso 12, apartamento 12-02, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 166 al 174 de la causa, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 12/07/96, mediante la cual CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PEREZ, ya identificado, por la comisión del ilícito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
El texto de la ejecución de la Sentencia en mención indica como fecha de cumplimiento de la condena, el día 08/03/03, dado que el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PEREZ fue aprehendido en fecha 08/10/94, y según el último cómputo que le fue calculado, la cumpliría el día 08/10/02, y en virtud que fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, observándose que la condena fue cumplida, así como que el tiempo previsto para cumplir con la pena accesoria de sometimiento a la vigilancia a la autoridad, por una cuarta parte de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, igualmente, estaría previsto hasta el día 08/10/04, fecha hasta la cual se encontró privado de su Libertad.
Asimismo, considerando que el pago de las costas procesales fue calculado en doscientos cinco Bolívares, costo del folio que será utilizado a tal fin, se considera dicha cantidad ínfima, por lo que se le exonera de su pago, en aras de la celeridad procesal y el descongestionamiento de los Tribunales de Ejecución de causas terminadas.
En consecuencia, este Tribunal considera que la pena impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PEREZ, así como sus accesorias, ha sido cabalmente cumplida. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como con las penas accesorias establecidas en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
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