REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, once (11) de Octubre del año 2004.
194° y 145°
Vista la anterior transacción celebrada por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Septiembre de 2004, entre el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, representada por el abogado CARLOS MACHADO MANRIQUE, y el ciudadano ABRAHAM LEVY W., asistido por la abogado ADRIANA ZULUAGA.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el documento de propiedad del inmueble identificado en autos, y el libelo de demanda, se observa que en el presente juicio fueron demandados los ciudadanos ABRAHAM LEVY W. y SONIA BELILTY DE LEVY, de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 383.781 Y 382.438, respectivamente, en su condición de cónyuges propietarios del citado inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, a los fines de resolver sobre la homologación de la transacción celebrada únicamente por el cónyuge codemandado ABRAHAM LEVY M., con la parte actora, resulta necesario que la cónyuge SONIA BELILTY DE LEVY exponga lo que a bien tenga en relación a la misma, ya que según explica Henríquez La Roche, al comentar el artículo 264 citado “la actuación deben realizarla de consuno ambos cónyuges porque la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a los dos en forma conjunta, y por lo tanto la plena cualidad no reside en uno solo de ellos, no tiene uno la representación tácita del otro para disponer en su nombre de la porción que le corresponde en los bienes gananciales. Sin embargo, esto no quita que habiendo efectuado individualmente el acto dispositivo uno de los cónyuges, el otro convalide a posteriori a los efectos de homologarlo, o aun de subsanar una homologación irrita que no tuvo en cuenta lo exigido por el precitado artículo 168.
Por lo antes expuesto este Tribunal deja establecido que una vez, que la cónyuge SONIA BELILTY DE LEVY exponga lo que a bien tenga sobre el convenimiento celebrado por su cónyuge, se proveerá sobre la homologación solicitada.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;
Abg. HAIDEE DE MEDINA