REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 13 de Octubre de 2004.
194° y 145°

Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 9359, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra el ciudadano DAVID IGNACIO DE JESUS ALVAREZ DE LUGO. A los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, este Tribunal observa:
Primero: El apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES B. MORENO, ratifica su solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo, en virtud de que este Tribunal mediante auto razonado negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no consta en autos pronunciamiento alguno sobre dicha medida, que según el apoderado actor este Juzgado negó.
Segundo: La parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio catorce (14) al folio treinta y cuatro (34), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Resulta procedente en el caso de autos decretar como en efecto se decreta Medida Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano DAVID IGNACIO DE JESUS ALVAREZ DE LUGO, hasta cubrir la suma de de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.629.939,13), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 403.326,57), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada.
Si la medida recayera sobre cantidades líquidas será hasta cubrir la suma de DOS MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.016.632,85), que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 403.326,57), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada.
Para la práctica de la medida decretada, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. HAÍDEE DE MEDINA