REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 13 de Octubre de 2004.
194° y 145°
Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado con el N° 9370, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ BLANCO CABRERA e YSABEL TERESA LOZADA de BLANCO. A los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada, este Tribunal observa:
Primero: El apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES B. MORENO, ratifica su solicitud de Medida de Embargo Ejecutivo, en virtud de que este Tribunal mediante auto razonado negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no consta en autos pronunciamiento alguno sobre dicha medida, que según el apoderado actor este Juzgado negó.
Segundo: La parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio catorce (14) al folio veinticinco (25), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Resulta procedente en el caso de autos decretar como en efecto se decreta Medida Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO CABRERA e ISABEL TERESA LOZADA de BLANCO, hasta cubrir la suma de de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 977.652,04), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 108.628,00), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada.
Si la medida recayera sobre cantidades líquidas será hasta cubrir la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 543.140,02), que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 108.628,00), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada.
Para la práctica de la medida decretada, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. HAÍDEE DE MEDINA