REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS, S.C., inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo 16, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA RODRTIGUEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.040.
PARTE DEMANDADA: ASUNCIÓN CID de ESPINO y FELIX ESPINO RODRIGUEZ, de nacionalidad española y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-498.366 y V-6.285.375, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 9210.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 13 de agosto de 2003. Mediante diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 15 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados. Por auto de fecha 17 de Octubre de 2003, el Tribunal negó la solicitud de citación por carteles, e instó a la parte actora a indicar el lugar o habitación, y /o el lugar y día en que el Alguacil pudiera encontrar a los demandados, siendo esta la última actuación que riela a los autos.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 17 de Octubre de 2003, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue CARBONE LEBOREIRO Y ASOCIADOS S.C. contra los ciudadanos ASUNCIÓN CID de ESPINO y FELIX ESPINO RODRIGUEZ, antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.;

WILLIAN ANSUALDE

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,