REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 20 de Octubre de 2004.
194• y 145•
Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL MARTINEZ ASCANIO, asistido por la abogada CAROL YURIMA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.610, mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: apartamento ubicado en el Edificio Arena II, piso 3, N° 3-B de la Urbanización Playa Grande, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada mediante escrito de fecha 28 de septiembre del año 2004.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado y su abogada asistente solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del estado en que se encuentra dicho apartamento: 1. Si los pisos están deteriorados. 2. Si las paredes están en mal estado. 3. Si el mesón de la cocina está deteriorado. SEGUNDO: De cualquier otro hecho al momento de practicarse dicha Inspección Judicial. TERCERO: Igualmente pido al Tribunal que conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, al momento de practicarse dicha Inspección, se haga acompañar por un Fotógrafo y también de un experto a fin de determinar el valor de los daños. Finalmente solicito que cumplida la presente solicitud me sea devuelta el original con sus resultas. Es justicia que espero en Vargas, a la fecha de su presentación”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO Acc.,
LAF. WILLIAN ANSUALDE.