REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.993, bajo el numero 56, Tomo 121-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JHOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO y LILIANA GRANADILLO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178, 81.855 y 48.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SONIA COROMOTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V- 9.410.167.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.376.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 9328.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 01 de Junio de 2004. En fecha 28 de Julio de 2004, compareció la parte demandada, ciudadana SONIA COROMOTO SANCHEZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO RONDÓN, y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 1 al 6 y 119, y los folios 4 al 6 del cuaderno de medidas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 28 de Julio de 2004. En fecha 07 de Octubre de 2004, el apoderado actor mediante diligencia solicitó del Tribunal se sirva dictar la respectiva sentencia de confesión ficta, en virtud de que la demandada no dio oportunamente contestación a la demanda y no promovió pruebas.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2004, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y dejó expresa constancia que el lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 30 de Septiembre del presente año, por lo cual siendo esa la fecha de su avocamiento, procedería a dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegaron los apoderados de la parte actora en el libelo de demanda:
Que actúan en su carácter de apoderados judiciales de Administradora Annissac C.A.
Que su representada esta debidamente autorizada para ese acto por la Junta de Condominios del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, representación que consta de Instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el N° 22, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Los presidentes de las Juntas de Condominios del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, de los Edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, celebraron con la Empresa ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., un contrato de servicio de Administración, en fecha 08 de Octubre de 2003, otorgado por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 20, Tomo 45. Posteriormente, en fecha 3 de Febrero de 2004, previa convocatoria, se reunieron en una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, en la sede social de los edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, a los fines de ratificar a la empresa Annissac. C.A., como empresa administradora, y a la Junta de Condominio, no resultando el quórum correspondiente a los efectos previstos en esta primera reunión, motivo por el cual, se convocó para ese mismo día otra asamblea, cuyo resultado fue la declaratoria de desierto por falta de quórum, tal como consta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, la cual acompañan en copia simple marcada “AA”.
De acuerdo a lo estipulado en el Documento de Condominio y a su Reglamento, en el cual se establece un quórum del 75% o más, supuesto que no se cumplió, por lo cual se acudió a efectuar una carta consulta a los propietarios en dos (2) rondas con un intervalo de ocho (8) días, y fue debidamente presentada a cada uno de ellos, y publicada en la cartelera de los Edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”,, junto con las correspondientes resultas, en la que se pregunta a los propietarios sobre la ratificación de la Empresa Annissac, C.A., como empresa administradora y cuyo resultado fue la ratificación de la mencionada Empresa, para que la misma se desempeñara de acuerdo a su documento constitutivo, como una sociedad mercantil, destinada a la administración de bienes inmuebles en general y en especial a las edificaciones que se rigen bajo el sistema de la Propiedad Horizontal y, así cumplir con las funciones previstas en el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y se ratificó además a la Junta de Condominio.
Que de acuerdo a la ejecución del mandamiento de administración del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA de los Edificios “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, ubicados entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra, en el Suroeste de Catia la Mar, en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, la ciudadana SONIA COROMOTO SANCHEZ GONZALEZ, ya identificada, propietaria del apartamento identificado con el N° A-103, situado en la planta décima (10°) del Edificio “A”, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 8, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo titulo, el cual anexó marcado “P”, y en el Documento de Condominio otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 22 de Enero de 1985, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 2, y su aclaratoria igualmente registrada por ante la nombrada Oficina Subalterna, de fecha 7 de Mayo de 1985, anotado bajo el N° 43, Tomo 4, el cual acompañó marcado con las letras “DC”, no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales del condominio que la administradora le ha hecho llegar , por concepto de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Febrero de 2002 hasta el mes de Marzo de 2004, los cuales acompañan marcados “R1-26”, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del Edificio “A”, los cuales alcanza la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.462.179,86), discriminados mensualmente de la siguiente manera: Febrero 2002, N° 17564 por la cantidad de Bs. 41.069,65; Marzo 2002, N° 27781 por la cantidad de Bs. 35.045,10; Abril 2002, N° 654446 por la cantidad de Bs. 54.164,00; Mayo 2002, N° 86343 por la cantidad de Bs. 64.013,35; Junio 2002, N° 90005 por la cantidad de Bs. 52.864,30; Julio 2002, N° 103908 por la cantidad de Bs. 52.036,75; Agosto 2002, N° 116150 por la cantidad de Bs. 50.096,70; Septiembre 2002, N° 153720 por la cantidad de Bs. 54.602,85; Octubre de 2002; Octubre 2002, N° 173877 por la cantidad de Bs. 55.653, 95; Noviembre 2002, N° 194522 por la cantidad de Bs. 60.280,50; Diciembre 2002, N° 203494 por la cantidad de 82,889,85; Enero 2003, N° 227789 por la cantidad de Bs. 89.443,25; Febrero 2003, N° 241457 por la cantidad de Bs. 56.117,00; Marzo 2003, N° 271925 por la cantidad de Bs. 60.047,45; Abril 2003, N° 295154 por la cantidad de Bs. 60.537,25; Mayo 2003, N° 21017 por la cantidad de Bs. 60.450,80; Junio 2003, N° 36089 por la cantidad de Bs. 66.938,80; Julio 2003, N° 54796 por la cantidad de Bs. 65.266,40; Agosto 2003, N° 116837 por la cantidad de Bs. 58.547,45; Septiembre 2003, N° 91657 por la cantidad de Bs. 68.273,74; Octubre 2003, N° 42E031003 por la cantidad de Bs. 53.381,55; Noviembre 2003, N° 42E031103 por la cantidad de Bs. 54.174,23; Diciembre de 2003, N° 42E031203 por la cantidad de Bs. 63.353,68; Enero 2003; Enero de 2004, N° 42E030104, por la cantidad de Bs. 61.216,83 y Febrero 2004, N° 24E030204 por la cantidad de Bs. 61.714,42.
Que el Documento de Condominio antes descrito, Capitulo V, literal “g”, establece, que la cuota estimada que corresponde a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes, deberá ser pagada por el copropietario, o a quien corresponda, dentro de los primeros quince días de cada mes, todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación, compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio, en este caso la Administradora Annissac, C.A., al pago de la suma de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada día de retardo, valor este que se estiman los daños y perjuicios que efectivamente sufra la Administradora Annissac C.A. en su condición de administrador, conjuntamente con las sumas debidas indicadas en el punto anterior, su importe será para favorecer al condominio incrementado así el fondo de reserva, y que por este concepto se adeuda la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.108,99).
Fundamentan su demanda en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Vía Ejecutiva, en concordancia con el artículo 14 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en este sentido, la mencionada ley especial, ampara expresamente con carácter ejecutivo los recibos o planillas de cobro emitidas de manera detallada por el administrador, para el cobro de las cantidades que se adeuden. De tal manera, que los recibos sirven como instrumento fundamental de la acción.
Que por las anteriores razones, y ante el incumplimiento por parte del propietario en el pago de las cantidades derivadas por los gastos comunes ocasionados en el Edificio “A” del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, correspondientes al apartamento N° A-103 y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales de cobro, es por lo que en nombre de su representada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., y con autorización expresa y en interés de la Comunidad de Propietarios del Edificio COMPLEJO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, demandaron a la propietaria, ciudadana SONIA COROMOTO SÁNCHEZ GONZALEZ, para que convenga en el pago de las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto sea condenada al pago de dichas cantidades, en los términos siguientes:
1) En pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.462.179,86), por concepto total de los recibos mensuales de condominio vencidos desde el mes de Febrero de 2002 hasta el mes de Marzo de 2004, más los recibos mensuales que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio.
En el pago de diez (Bs. 10,00) bolívares diarios por cada día de retardo, después de transcurridos los quince (15) primeros días de cada mes, tiempo éste estipulado para la cancelación de dichos gastos mensuales, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V, literal “g”, del Documento de Condominio del Edificio “A” del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA PRIMERA ETAPA, referente a las cargas y gastos comunes a todos los Copropietarios, lo cual a la fecha, arroja la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.108,99).
2) En pagar por concepto de honorarios profesionales de Abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que asciende hasta la fecha, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 438.653,99), más las costas que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
3) La indexación monetaria por las cantidades de dinero adeudadas, a fin de procurar la compensación por la pérdida del valor que cada día sufre nuestra moneda, de conformidad con la tasa e índice establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitaron una experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
CAPITULO SEGUNDO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (negrilla nuestra). Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 122 diligencia de la demandada ciudadana Sonia Coromoto Sánchez González, asistida por el Doctor Pedro Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.376, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente. Con dicha actuación de la demandada, se dio la figura la citación presunta establecida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”., cumpliéndose así el segundo de los requisitos enunciados.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que dentro de los veinte días de despacho siguientes a dicha actuación, los cuales vencieron según computo inserto a los autos, el día 30 de agosto del año 2004, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado, constatada que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual se realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión de la demandada, lo que resulta procedente es entrar a decidir, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el caso de autos, la parte actora expresamente alega en su libelo (vuelto del folio 2, líneas 14,15, 16 y 17) que la demandada “no han cumplido con el pago de los recibos mensuales de condominio que la Administradora le ha hecho llegar, por concepto de gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de febrero de Dos Mil Dos (2002) hasta el mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Es decir, según se reitera en el libelo de demanda, la misma versa sobre el cobro de unas cuotas de condominio por gastos comunes presuntamente adeudadas por la parte demandada en el presente juicio y el cobro de lo establecido en el capitulo V. literal g) del Documento de Condominio antes identificado, que establece: “…g) la cuota estimada que corresponda a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes a que se refieren los anteriores puntos, deberá ser pagada por el copropietario a quien corresponda, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes; todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio en la suma de DIEZ (10) BOLIVARES por cada día de retardo; valor en que se estiman los daños y perjuicios que eventualmente pueda sufrir el administrador del condominio conjuntamente con las sumas debidas y su importe favorecerán al condominio para incrementar el fondo de reserva…”
La obligación esta regulada y prevista legalmente, en
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, y el
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”, Todos de la Ley de propiedad Horizontal.
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas liquidaciones, surge para la demandada la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de dicha obligación, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado nuestro).
En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes del Edificio Las Brisas, y que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda y el monto demandado conforme a lo previsto en el capitulo V, literal g) del Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico “Marapa-Marina”.
Ahora bien, analizadas las planillas insertas a los autos como instrumento fundamental de la acción, este Tribunal observa: Que en las planillas de cobro de cuotas de condominio expedidas por la Administradora Danoral C.A e insertas del folio 14 al 33 además de los gastos comunes, se incluye un monto por “gastos no comunes”, el cual resulta variable en cada una de ellas. Dichos “gastos no comunes” están regulados de forma diferente a los gastos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 14, el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gatos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley…”. De allí, que en sus comentarios a Ley de Propiedad Horizontal, Rafael Angel Briceño, haya expresado que la acción por cobro de contribuciones especiales es ordinaria cuando se “omite presentar copia autentica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes…”
Por ello, si bien en el presente juicio, como ya quedo establecido, opero la confesión ficta de la parte demandada la misma implica la aceptación de todos los hechos explanados en el libelo de demanda. Dicho libelo de demanda, según quedo expuesto al tratar de los alegatos, solo se refiere al incumplimiento en el pago de los gastos comunes por parte de la propietaria y a aquellos recibos que son reconocidos por la Ley como documentos ejecutivos. La ley, según expresáramos anteriormente, solo señala en el único aparte del artículo 14, que con respecto a las cuotas correspondientes gastos comunes las liquidaciones o planillas tienen fuerza ejecutiva, pero con respecto a las contribuciones especiales, se requiere el acuerdo inscrito en el Libro de propietarios, cuando este justificados por los comprobantes que exige la Ley.
Es decir, si por ficción legal damos por admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, debemos concluir que la parte demandada solo acepta el hecho de ser deudora de los gastos comunes cobrados a través de liquidaciones o planillas a las cuales la ley les da fuerza ejecutiva. No acepta, pues a este respecto nada expresa el actor en su libelo, ser deudora de los gastos identificados en las planillas que cursan del folio 14 al 33 como “no comunes”. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a excluir de las citadas planillas, el cobro correspondiente a gastos no comunes, de los cuales no consta y el apoderado actor nada expreso en su demanda, acuerdo inscrito en el Libro de propietarios con la justificación de los comprobantes de Ley. A los fines se realizar tal exclusión, se ordena experticia complementaria al fallo que determine una vez excluida dicha partida de las citadas planillas, el monto que por gastos comunes corresponde pagar a la demandada.
Igualmente observa este Tribunal que a partir de la planilla inserta al folio 16 al 33, inclusive, además de los gastos comunes, dichas planillas incorporan el cobro de gastos de cobranza e intereses de mora. Con respecto a lo cual, este Tribunal observa:
Como ya se preciso, con la confesión ficta de la parte demandada se tienen por admitidos los hechos explanados en el libelo de demandada, y en dicho libelo nada se señala con respecto a las cobranzas por mora, cuyo cobro aparece incorporado en las planillas consignadas por la parte actora y que cursan del 16 al 33, por ello, dicho monto también debe ser excluido de la partida de gastos comunes demandadas en el libelo de demanda, cuyo cobro fue declarado procedente en el fallo. Con respecto a los intereses de mora aplicados en las citadas planillas, sobre los cuales tampoco nada alega la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal observa, que en la primera planilla en que se evidencia el cobro de dicho concepto, inserta al folio 16, el saldo deudor para ese mes por gastos comunes es de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 117.131,75) y por concepto de intereses de mora se aplico la suma de Dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.368), la cual evidencia un calculo de interés de mora, mayor al previsto legalmente. Es por ello, que este Tribunal considera necesario a los fines de evitar una flagrante violación de normas de orden constitucional por incluir el pago de intereses legales mayores a los establecidos en la ley, que sea una experticia complementaria al fallo, la que determine el monto que por interés de mora legal corresponda pagar a la demandada por el atraso en el pago de la cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes, en parte de las planillas de condominio, acompañadas como instrumento fundamental de la acción, insertas del folio 16 al 33, que reflejan dicho concepto.
Por último, con respecto a la solicitud contenida en el petitorio de la demanda relativa al pago de los recibos mensuales que se sigan venciendo, debe necesariamente esta Juzgadora aclararle a la parte actora, que los términos de la controversia quedan establecidos, en lo que respecta al actor, en el libelo de demanda y en lo que respecta a la parte demandada, en el momento de la contestación. Es decir, las cantidades cuyo cobro pretende la actora deben ser identificadas y señaladas en el libelo de demanda, de forma tal, que el demandado en pleno ejercicio del derecho de defensa, pueda hacer descargo de las mismas. Pretender que este Tribunal condene al pago de deudas de condominio sucesivas que no estén determinadas, resulta absolutamente improcedente y como tal debe declararlo este Juzgado como en efecto lo hace. En apoyo de este pronunciamiento, vale la pena transcribir parte del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto velez, en fecha 23 de febrero del año 2001 cuyos términos son los siguientes:
“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso…. En el caso sub judice, la Sala, una vez realizado el análisis de la denuncia planteada y la lectura detenida de la recurrida, evidencia que efectivamente, el dispositivo del fallo en comento contiene la condena a pagar, por parte del demandado, de las “…cuotas de condominio e interés moratorio que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación condominial demandada…
Ahora bien para darle cumplimiento a lo decidido en el fallo en comentarios, cuando ordena el pago referido, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, cuales son los recibos de condominio que reflejarán, en el momento en que se emitan, la cantidad a pagarse por ese concepto. En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anterior expuesto, que los mencionados gastos por el concepto en cuestión, no son fijos, por el contrario, son variables y ello es asi porque no es previsible por ejemplo, que un ascensor presentara una falla en el mes tal, o que se dañara la puerta eléctrica de un estacionamiento. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación de los condóminos; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.993, bajo el numero 56, Tomo 121-A PRO contra SONIA COROMOTO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V- 9.410.167. En consecuencia se condena a ésta última a pagar a la parte actora. Primero: El monto correspondiente a la cuota parte proporcional a su porcentaje de propiedad en los gastos comunes correspondientes a los meses de febrero del año 2002 hasta el mes de marzo del año 2004 causados por el apartamento A-103 ubicado en el Edificio “A” del DESARROLLO URBANISTICO MARAPA MARINA, PRIMERA ETAPA, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, que determine de las planillas de condominio descritas el saldo correspondiente a gastos comunes, una vez excluidas las partidas de “gastos no comunes” y cobro de gastos de cobranza. Asimismo establezca, en aquellas que contemplen el cobro de intereses moratorios, el cálculo de éstos en base al doce por ciento anual, sobre el saldo deudor, reflejado en autos. Segundo: A pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.108,99), de conformidad con el capitulo V, literal g) del Documento de Condominio del Desarrollo Urbanístico “Marapa-Marina”. Tercero: Pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha en la cual debió pagarse la obligación principal y hasta la fecha de este fallo, para cuyo efecto se ordena una experticia complementaria al fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,