REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Octubre de 2004
194° Y 146°.
PARTE ACTORA: EDUARDO HUMBERTO FAROPPA FERRARO, mayor de edad, de este domicilio, títular de la Cédula de Identidad N° V- 11.678.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAMAR HINOJOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 11.228, según poder debidamente autenticado en fecha 09 de Agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 39, en los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOAQUIN CARRERA, GAMERO mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, títular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.672.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 958-04.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación).
Previa distribución de Ley, le correspondió a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de demanda contentiva del juicio que por Desalojo incoara el ciudadano: Eduardo Humberto Faroppa Ferraro contra el ciudadano: Rafael Joaquín Carrera Gamero (Ambas partes ampliamente identificadas supras).
En fecha ocho (07) de Septiembre de dos mil cuatro (07-09-04), la apoderada actora, Dra. Thamar J. Hinojosa R, mediante diligencia consigna documentos relacionados con la demanda.
En fecha Diez (10) de Septiembre de dos mil cuatro (10-09-04), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (21-09-04), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación personal del demandado.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal mediante auto ordena compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación del demandado por el Alguacil de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (13-10-04) la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del Procedimiento. Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Art. 256: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el
formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia antes citadas. Así se constató, la facultad de la apoderada actora, Dra. Thamar Hinojosa R. (supra identificada) para desistir del procedimiento, conferidas en el Instrumento Poder que riela a los autos desde el folio (5) y (6) del expediente; se verificó que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; e igualmente que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, y en tal virtud, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 958-04.-