REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cinco (05) de Octubre de 2004
194° Y 146°.



PARTE ACTORA: Inversiones Palo y Medio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Abril de 1999, bajo el N° 45. 111-A-Sgdo.
REPRESENTANTES LEGALES: José Gregorio Padrino Barberi e Ingrid Josefina Padrino Barberi, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.513 y 77.328 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, según se evidencia en la Cláusula Sexta y Vigésima de los Estatutos Sociales de la publicación de la Gaceta Mercantil de fecha 18-05-1999, año IX, N° 1637, paginas 10,11 y 12.
PARTE DEMANDADA: Pedro José Fagundez Jaspe, titular de la cedula de identidad N° V- 8.177.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE N° 935-04.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)

Proveniente del Juzgado Segundo Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha tres (03) de Junio Dos Mil Cuatro, libelo de demanda contentivo del juicio que por: Cobro de Bolívares, interpuso Inversiones Palo y Medio, por intermedio de sus Representantes Legales, Dres. José Gregorio Padrino Barberi e Ingrid Josefina Padrino Barberi, contra el ciudadano: Pedro José Fagundez Jaspe, (ambas partes supra identificadas).
En fecha once de Junio de dos mil cuatro (11-06-04), el Representante Legal de la parte actora, Dr. José Gregorio Padrino Barberi, mediante diligencia consigna documentos relacionados con la demanda.
En fecha quince de Junio de dos mil cuatro (15-06-04), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha catorce de Julio de dos mil cuatro (14-07-04), el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha veintisiete de Agosto de dos mil cuatro (27-08-04) la Representante legal de la parte actora, Dra. Ingrid Josefina Padrino Barberi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.328, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento, y solicita al Tribunal la entrega de los documentos originales que cursan al expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogido en el fallo supra transcrito. Así, en el presente caso se constató la facultad de la Representante Legal, en su carácter de Vicepresidente, Dra. Ingrid Josefina Padrino Barberi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.328 ( supra identificada) para desistir de la presente demanda, conferida según Cláusula Sexta y Vigésima de los Estatutos Sociales de la publicación de la Gaceta Mercantil de fecha 18-05-1999, año IX, N° 1637, paginas 10,11 y 12,que riela desde el folio 8 al 19 del presente expediente; así mismo se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por la Representante Legal de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Desvuélvanse previa su certificación en autos, por Secretaria los documentos originales consignados por el Represente Legal de la parte actora, Dr. José Gregorio Padrino Barberi, que rielan desde el folio 7 al folio 19 y desde el folio 21 al folio 24 y sus respectivos vueltos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial del este Estado.-
La Juez Suplente

Dra. Mairim Arvelo de Monroy
El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 1:25 P.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.









Exp. Nº 935-04.-
ATAP/Gg/Maryangie.