REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°


Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 23/09/04 por el abogado Luis Felipe Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
Conforme a lo expuesto en la diligencia en cuestión la parte actora solicita la ejecución de una supuesta sentencia de fecha 08/02/2000, y a esos efectos solicitó se decrete medida de Embargo de conformidad con el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.300.000,oo), que según el mismo ha dejado de pagar el deudor a su representada, violando lo establecido en la parte Segunda del Convenimiento suscrito, y hace valer la diligencia de fecha 27/03/04.
Revisadas las actas procesales se evidencia de las mismas, que en el presente juicio no se dictó decisión alguna en fecha 08/02/2000, siendo que lo efectuado fue el Convenimiento suscrito por las partes en conflicto que corre inserto al folio 54 del expediente, al cual erróneamente las partes le establecieron la fecha 08/02/2000, cuando lo que corresponde es la fecha 08/02/2001, tal como fue registrado en el Asiento N° 7, correspondiente al día 08/02/01 del Libro Diario llevado por este Tribunal.
Cursa al folio 54 del expediente, el Convenimiento suscrito en fecha 08/02/01 por las partes en conflicto, conforme al cual establecen, citamos textualmente:
Segundo: “Asi mismo reconocen que los cánones a cancelar son los correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio; Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre de 2000, y Enero de 2001, a un canon mensual de doscientos mil bolívares cada uno. Los cuales ascienden a la cantidad de dos (2) Millones de bolívares. Los cuales ofrecemos cancelar dicha suma en este acto. Mediante Cheque girado contra el Banco Unión C.A, identificados con los números: 49145457 y 52145456 por un Millón de bolívares cada uno”.

Tercero: “ Asi mismo cancelamos en este acto los honorarios profesionales a la parte actora, calculados al veinte (20) por ciento de la suma de Dos Millones de Bolívares que dan un total de cuatrocientos Mil bolívares en cheque girado contra el Banco Unión C.A, identificado con el N° 10145458.
Cuarto: “La parte actora se compromete a celebrar un nuevo contrato de Arrendamiento entre su representada Parqueadero Horizonte I S.R.L. a partir del mes de Marzo del año dos mil uno (2001), a razón de un canon mensual de bolívares trescientos Mil (Bs.300.000) con los ciudadanos Ezequiel Blanco Sosa, y Felix Gilberto Blanco por el mismo inmueble que se encuentra identificado en la presente causa, en el escrito libelar”.
Quinto: “ Ambas partes manifiestan que están totalmente de acuerdo con el Convenimiento descrito en las cláusulas anteriores”.
Sexto: “Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente Convenimiento y por vía de consecuencia ordene el archivo del presente expediente (618)”. Lo resaltado por el Tribunal.
Cursa al folio 55, Auto dictado por este Tribunal en fecha 09/02/01, conforme al cual fue homologado el Convenimiento antes referido, dando por terminado el procedimiento y ordenando el archivo del expediente.
Cursa al folio 56 del presente expediente, la diligencia de fecha 27/05/04 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a la cual, comienza por ratificar el cumplimiento de lo convenido en fecha 08/02/2000, para posteriormente manifestar que a partir del 2001 los demandados supuestamente quedaron obligados a pagar la suma de Bs.300.000,oo mensuales, los cuales dicen se han negado a cancelar, lo que consideran una violación de lo acordado en la disposición Cuarta del Convenimiento suscrito, siendo en razón de ello que solicitan la ejecución del mismo y que se decrete Embargo Ejecutivo de Bienes Muebles e Inmuebles que ocupa el ejecutado.
Cursan a los folios 57 y 59 del presente expediente, los autos de fechas 01/06/04 y 02/08/04, conforme a los cuales este Tribunal decreto las Ejecuciones Voluntaria y Forzosa del Convenimiento, acordando la entrega Material del inmueble objeto del juicio, librando la correspondiente Comisión para que el Tribunal Ejecutor que le corresponda la lleve a cabo.
Ahora bien, vistas las actuaciones antes relacionadas, este Juzgador observa, que de las mismas se evidencia que el Convenimiento suscrito entre las partes, el cual fue homologado, versó sobre los elementos objeto de la acción ventilada en el juicio cual era la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones que las partes en el referido convenio dieron por adeudadas, y que fueron debidamente canceladas por el mismo, conjuntamente con los honorarios causados por ello, a tenor de lo expresado en los numerales Segundo y Tercero del referido Convenimiento, razón por la cual dieron por terminado el juicio y solicitaron el archivo del expediente, tal como lo expusieron en los numerales Quinto y Sexto del mismo, y como fue homologado y acordado por este Tribunal conforme al Auto de fecha 09/02/01 inserto al folio 55, que dio por terminado el juicio y ordenó el Archivo del expediente.
A los mismos efectos observa, que cuando la parte actora invoca el supuesto incumplimiento de lo previsto en el numeral Cuarto del Convenimiento, se trata en este caso de una obligación que asumió la parte actora de celebrar un nuevo contrato entre las mismas partes, por el mismo inmueble, pero con un nuevo canon, lo que contiene un compromiso de suscribir una nueva relación arrendaticia, distinta de la ventilada en el juicio, que no guarda relación con el fundamento de hecho de la acción ejercida en el mismo, y que fue objeto del Convenimiento suscrito.
En consecuencia de lo antes expuesto, acordar la ejecución del Convenimiento en función del invocado incumplimiento, constituye la violación de normas de orden público, por derivar de hechos distintos a los alegados por el actor en su libelo y a los aceptados por ambas partes en el Convenimiento suscrito, que requieren de una nueva acción, razón por la cual este Juzgador considera improcedente el pedimento de Embargo Ejecutivo de Bienes Muebles hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.300.000,oo), formulado por la parte actora en la diligencia de fecha 23/09/04, inserta al folio 63. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, las circunstancias antes expuestas imponen a este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la estabilidad del juicio, y corrigiendo las faltas que vulneren principios elementales del proceso, declarar la nulidad de los autos de fechas 01/06/04 y 02/08/04, conforme a los
cuales se decreto la Ejecución del Convenimiento de fecha 08/02/01, así como de las actuaciones derivadas de los mismos contenidas en los folios 60 al 62 del presente expediente.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que envíe el Mandamiento de Ejecución librado en fecha 02/08/2004, el cual fue remitido anexo a Oficio N° 154/04, dirigido al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se libró oficio N° 203/04.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN


EXP. N° 618/00
SRP/FM/fm.-