REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 05 de octubre de 2004.
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE N° 1031-4

Visto el desistimiento hecho por el Abogado JOSE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de Septiembre de 2004, inserto al folio 51, y cuya homologación se solicita, este Tribunal a tales efectos observa:
Se trata en este caso de una Acción de Desalojo, intentado por la ciudadana MACARIA ANTONIA SOTO OSAL, a través de sus apoderados judiciales, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble destinado a vivienda, el cual le fue arrendado a la demandada la ciudadana RUTH CACERES DE DA SILVA en forma verbal, a quien no ha sido posible citar, según las actuaciones insertas a los folios 25 y 33 del expediente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y en este estado del procedimiento el apoderado judicial Abogado José Padrón, desistió en términos generales.
Ahora bien, a los fines indicados es pertinente invocar las siguientes normas:
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Lo resaltado de Tribunal).
Cursa a los folios 7 y 8 del expediente, original del instrumento poder conferido por la demandante Macaria Antonia Soto Osal a los abogados

actuantes, mediante documento autentico otorgado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo valor probatorio por tratarse de documento público es pleno, en el cual se le otorgan a los mandatarios las siguientes facultades: promover y evacuar pruebas cualquier tipo de pruebas, sustituir, transigir, convenir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, enajenar, gravar, hacer postura en remate, disponer del derecho convencionales y litigioso a título oneroso, celebrar contrato recibir cantidades de dinero, otorgar recibos finiquitos, en general alegar cualquier tipo de recurso ordinario y extraordinario.
Vistas las normas invocadas y el contenido del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora previamente analizado, este Tribunal evidencia que la parte actora no le confirió a sus apoderados judiciales la facultad expresa de Desistir tal como lo exige la citada norma del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual, lo procedente es negar la homologación del Desistimiento manifestado por el Abogado José S. Padrón. Así se declara.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Negada la solicitud de homologación al desistimiento de fecha 29 de Septiembre de 2004, inserto al folio 51, hecho por el Abogado JOSE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no se le dio cumplimiento a los extremos legales dispuestos en el invocado Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
LA JUEZ,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN
En …
… esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN


EXP. N° 1031-4
SRP/FM/fm.