REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
Expediente Nº WP11-R-2004-000060
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ EDITH DEL VALLE, MORALÉS SANCHEZ LYES, BELISARIO LUISA y LEON CARMONA OMAIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.675.700, 9.993.525, 10.468.531 y 6.494.255, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA YANEZ y LUIS REINALDO FERMÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.786 y 76.831, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Vargas.
DEMANDADA: “ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Síndico Procurador Municipal, Dr. ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.190.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana KARINA YANEZ, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoado por los ciudadanos RODRIGUEZ EDITH DEL VALLE, MORALÉS SANCHEZ LYES, BELISARIO LUISA y LEON CARMONA OMAIRA, contra la “ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS”.
En fecha Trece (13) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo, dió por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constante de una (01) pieza, al cual se le asignó el número WP11-L-2004-000060. La celebración de la Audiencia Oral y Pública se fijó para el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordando oficiar al Director de la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, a fin de que se sirviera informar a este Tribunal quienes eran los Procuradores del Trabajo asignados al Estado Vargas para la fecha veinticuatro (24) de agosto del presente año, así mismo, se sirvieran informar si los ciudadanos REINALDO FERMIN NUÑEZ y AREVALO GONZALEZ, fueron removidos de su cargo y en caso afirmativo mencionara las fechas de remoción o en su defecto remitiera copias de la remoción de los cargos de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de la solicitud propuesta por la apoderada de la parte actora abogada KARINA YANEZ, la cual no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de las partes accionantes en la audiencia oral, expuso de manera breve los siguientes argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, resumidos en la correspondiente acta en los siguientes términos:
La presente apelación que realizó la DRA. KARINA YANEZ, es en virtud de que la misma se encontraba evacuando unos testigos en la Inspectoría del Trabajo, en autos consta unos documentos que pueden dar fe marcado con las letras “A y B”. Igualmente, la DRA. KARINA YANEZ, solicitó la comparecencia del DR. ADRIAN ARBIS, y él mismo no pudo comparecer por problemas personales, quien desempeña el cargo de Inspector del Trabajo, siendo este un funcionario público que puede dar fe de todos los actos celebrados ante la Inspectoría, por otra parte señaló el apoderado judicial de la parte demandante, que el poder que consta en el expediente fue otorgado a los abogados KARINA YANEZ; REINALDO FERMIN; AREVALO GONZALEZ, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la DRA. KARINA YANEZ, alegó fuerza mayor y fundamento la presente apelación con una copia del acta de destitución del DR. REINALDO FERMIN, por cuanto la Doctora era la única que ocupaba el cargo dentro de la Procuraduría.
Luego de la exposición del Apoderado Judicial de las partes accionantes, la Ciudadana Juez, procedió a solicitar al Dr. JORGE MEDINA que informara desde cuando labora en la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas, por cuanto consta en autos el Poder que le otorgó la Dr. KARINA YANEZ al DR. JORGE MEDINA y a la DRA, ANA MARIA DIAZ, respondiendo, que desde el diez (10) de Mayo del año dos mil cuatro.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa en el presente caso, que las partes comparecieron en varias oportunidades a la audiencia preliminar, en las siguientes fechas, 19/03/2004, 05/04/2004, 29/04/2004, 06/05/2004, 13/05/2004, 20/05/2004, 09/06/2004, 28/06/2004, 01/07/2004 y 14/07/2004, sin poder llegar a conciliación alguna entre las partes por lo cual se remitió el expediente al Juez de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado con sus respectivas pruebas anexas, tal como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Juez Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública para el día veinticuatro (24) de agosto del presente año, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia antes mencionada el Tribunal previo el anuncio del acto conforme a la Ley y al verificar que las partes no comparecieron, ciudadanos: RODRÍGUEZ EDITH DEL VALLE, MORALES SÁNCHEZ LYES, BELISARIO LUISA y LEON CARMONA OMAIRA, parte actoras, ni sus apoderados judiciales abogados: KARINA YANEZ y LUIS REINALDO FERMÍN; igualmente, no compareció el apoderado judicial de la parte demandada “ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS”, Síndico Procurador Municipal, Dr. ARMANDO VALDIVIESO, declaró extinguido el proceso, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido en su artículo 151, en caso de la inasistencia de las partes a la audiencia de juicio, acarrea como consecuencia jurídica la extinción del proceso, sin embargo, el mismo artículo consagra que las partes pueden demostrar que su incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que la Ley le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia de juicio podrán apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado o demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:
“…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”
En cuanto a la relevancia de la presencia de las partes en las correspondientes audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115, señaló:
“…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.
Consta en las actas procesales del presente expediente al folio treinta y cinco (35), acta de fecha veinte (20) de mayo del presente año, mediante la cual las partes accionantes estuvieron asistidas en la audiencia preliminar celebrada para la fecha antes indicada por el profesional del derecho JORGE MEDINA, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Vargas, lo que hace pensar a esta Juzgadora que las partes accionantes, pudieron haber asistido a la audiencia de juicio, en virtud de que para esa fecha, es decir, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), ya trabajaba para la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas, el profesional del derecho Dr. JORGE MEDINA, quien ya estaba al conocimiento de la presente causa, desde el veinte (20) de mayo del presente año, pudiendo haber sustituido el poder la profesional del derecho KARINA YANEZ para tal fin, tal como lo hizo en fecha trece (13) de septiembre del presente año, es decir, se pudo prevenir la incomparecencia de las partes accionantes a la audiencia de Juicio. Así se decide.
De acuerdo a lo señalado, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana KARINA YANEZ, estaba al conocimiento del presente juicio desde el diecisiete (17) de agosto del presente año, y que la fecha de remoción de los cargos de los Procuradores del Trabajo, ciudadanos REINALDO FERMÍN y AREVALO GONZALEZ, según copia de Resolución Nº 3.152 de fecha 19/03/2004, emanada del Ministerio del Trabajo, despacho de la Ministra, obedecen a una fecha anterior a la celebración de la continuación de la audiencia, lo que le hace pensar a esta Juzgadora, que la apoderada judicial de los accionantes, estaba ya al conocimiento de dicha remoción, y que debió tomar la previsión correspondiente, a fin de solventar la situación de su incomparecencia a la audiencia de juicio, ya que la misma se celebró el veinticuatro (24) de agosto del presente año, igualmente, la misma estaba al conocimiento que para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no podría asistir, en virtud de encontrarse en esa misma fecha y a la misma hora, en un acto de declaración de testigos, el cual se llevaría a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, la recurrente no demostró que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debe a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las argumentaciones en que sostiene la apelación la apoderada judicial de los accionantes, pudieron haber sido previsibles en su oportunidad legal, a fin de no ocasionar la sanción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva la extinción del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004);
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
EXP. Nº WP11-R-2004-000060
VVB/mm
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