REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, Veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Años 194º y 145º

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000057

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: JULIO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.140.000.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ERNESTO TORRES, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.817.

DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos ochenta (1980) asentado bajo el Nº 9, Tomo 163-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO CONSTANTI LUCIANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.286.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandante representada por el abogado ERNESTO TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de septiembre del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, se dictó auto acordando diferir la audiencia oral y pública para el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), en virtud de que no consta en autos Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, la cual fue solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante oficio Nº 111/2004 de esta misma fecha.

En fecha once (11) de octubre del presente se recibió la Convención Colectiva antes mencionada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:


Los apoderados judiciales de las partes en la audiencia oral, expusieron de manera breve los siguientes argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, resumidos en la correspondiente acta en los siguientes términos:

La parte apelante expuso: Fundamento el presente recurso de apelación en virtud de que el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia definitiva no condenó el pago de algunos conceptos que le corresponden a mi representado, condenó vacaciones vencidas de conformidad con la cláusula 52 del Convenio Colectivo, e intereses moratorios, pero deja de condenar días adicionales y sobre tiempo establecido en la cláusula 58 del mencionado convenio, por otra parte muy acertadamente el Tribunal Superior ordena que se consigne copias certificadas del Contrato Colectivo, por cuanto no constaba en autos dicha convención, sin embargo, la cláusula 58 establece el pago de un día adicional por cada día de retraso cuando hayan dejado de pagar los correspondientes salarios, así como las horas extraordinarias, en cuanto a la Beca de Estudios, el patrono al haber dejado de pagar los salarios, dejó de pagar dicha beca, en cuanto a los cesta tickets, el mismo no es contrario a derecho y al no haber terminado la relación de trabajo se debió pagar tal concepto. En cuanto a los daños y perjuicios señaló ser del criterio que procede tal pedimento, en virtud de haberse violado lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo las acciones del derecho común, el Juez de Juicio no evacuó los testigos, en virtud de la confesión de la parte demandada, por todo lo antes expuesto solicito se condene los daños y perjuicios, así como los días adicionales y horas extraordinarias y el pago de los cesta tickets. Seguidamente la parte demandada expuso: El objeto de la presente demanda es por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y se debate acerca si el demandante abandonó o no su puesto de trabajo, el Juez de Juicio al no haber reconocido los otros conceptos, reconoció este hecho, en cuanto a los daños y perjuicios es totalmente conocido que no existe la reclamación de tal pedimento en materia de Prestaciones Sociales, ciudadana Juez queremos hacer del conocimiento a este Tribunal que tenemos el cheque por el monto ordenado por el Juez de Juicio.


MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 60, establece:

“…Además de las disposiciones constitucionales y leyes de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuese el caso…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO dictó Sentencia Nº 2361, en la cual se estableció:

“…Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
 
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
 

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
 
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
 
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.
 Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.
 
Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada.
 

En virtud, de que la parte demandada quedó confesa, se tienen como ciertos los alegatos de la parte accionante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora asume el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, caso Publicidad Vepaco, C.A., y pasa al análisis de las pruebas presentadas por las partes en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Promovió Convención Colectiva celebrada entre el sindicato y la empresa SABENPE, C.A., el cual tiene valor pleno de Ley, desprendiéndose de las dos (02) convenciones colectivas que efectivamente los trabajadores gozan de un día adicional por cada día de retraso, según las convenciones colectivas de fechas veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y diez (10) de junio del año dos mil dos (2002), correspondiente a la cláusula 58 de ambos convenios; en cuanto al sobre tiempo las mencionados convenios en las cláusulas antes mencionadas establecieron que en caso de no producirse el pago a la hora efectuada se considerará como sobre tiempo las horas transcurridas; en cuanto a las vacaciones vencidas, según la cláusula 52 del convenio celebrado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), establece el pago de setenta (70) días de salario durante el primer año de vigencia del mencionado convenio, y en cuanto al segundo convenio suscrito en fecha diez (10) de junio del año dos mil dos (2002), establece el pago de setenta (70) días de salario durante el primer año de vigencia del presente convenio y setenta y tres (73) días de salario a partir del primero (01) de enero del año dos mil dos mil cuatro (2004); En lo referente a las becas de estudios, según el primer convenio corresponden a los estudiantes de secundaria quince (15) becas a razón de Tres Mil Novecientos cada una (Bs. 3.900,00) mensuales en el primer año de vigencia del presente convenio y durante el segundo año la cantidad de Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 5.000,00), en cuanto a los estudiantes universitarios seis (06) becas a razón de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales en el primer año de vigencia del presente convenio y Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200,00) en el segundo año, según la cláusula 69, en cuanto al segundo convenio, la misma cláusula señala que corresponden a los estudiantes de secundaria quince (15) becas por el valor de Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.000,00) durante el primer año de vigencia del mencionado convenio y durante el segundo año la cantidad de Siete Mil Bolívares exactos (Bs. 7.000,00), en cuanto a los estudiantes universitarios la cantidad Catorce Mil Bolívares Exactos (bs. 14.000,00) durante el primer año de vigencia y la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares Exactos (Bs. 16.000,00) mensuales durante el segundo año de vigencia del mencionado convenio.
Dichos convenios fueron solicitados por este Tribunal a la Inspectoría de Tribunales del Estado Vargas, según auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año. Así se decide,

2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE TORREALBA y HENRY ESCALONA, de los cuales esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que los mismos no fueron evacuados en su debida oportunidad legal. Así se decide.

3.- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) nómina del personal obrero que labora en la sucursal vargas desde los meses de enero a noviembre de 2003; b) último recibo de pago entregado por la empresa al accionante; c) las tarjetas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2003, no se le da valor probatorio de Ley, ya que dichas pruebas no fueron evacuadas, en virtud de haber quedado confesa la parte demandada. Así se decide.

4.- Solicitó se oficiara al Banco Provincial, para que informe sobre el último depósito por la demandada a la cuenta nómina; igualmente solicitó se oficiara a la Alcaldía del Estado Vargas para que informara la fecha en que expira el contrato de concesión otorgada a la demandada, a los cuales no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto no aportan prueba alguna a la presente litis. Así se decide.

5.- Promovió Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal de Juicio dejara constancia de todos los documentos que posee la empresa demandada que guardan relación con su condición de trabajador y que se sirviera aclarar cualquier hecho que intente para la decisión de la causa, no se le da valor probatorio de Ley, ya que dichas pruebas no fueron evacuadas, en virtud de haber quedado confesa la parte demandada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal promovió como pruebas:

1.- Promovió marcado con la letra “A” copia simple de la comunicación emanada del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a la cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no aporta prueba alguna a la presente litis. Así se decide.

2.- Promovió marcada con la letra “B” original de comunicación emanada por SINTRADUIS de fecha ocho (08) de febrero del años dos mil tres (2003), a la cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en autos tal comunicación. Así se decide.

3.- Promovió marcado con la letra “C” comunicación de fecha quince (15) de enero del año dos mil tres (2003), emanada del Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A, dirigida al ciudadano JUAN MORENO, Director General de la empresa demandada, aunque la misma no fue impugnada en su debida oportunidad legal, este documento no aporta prueba alguna a la presente controversia. Así se decide.

4.- Promovió marcado con la letra “D” control de asistencias desde enero del año dos mil tres (2003) hasta noviembre del mencionado año, a la cual esta Juzgadora le da valor probatorio de Ley, observándose que el mencionado documento marcado con la letra “D” no es control de asistencia como aduce el demandado, sino listado de nóminas emitidas por la empresa demandada desde la fecha tres (03) de enero del año dos mil tres (2003) al siete (07) de noviembre del mencionado año, no aportando prueba alguna a la presente litis. Así se decide.

5.- Promovió marcada con la letra “E” original de solicitud de calificación de despido del ciudadano JULIO APONTE, signado con el número 1090 presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, recibida por ese organismo en fecha once (11) de junio del año dos mil tres (2003), al cual no se le da valor probatorio de Ley, por cuanto el mismo es sólo una solicitud de calificación de despido del accionante, no evidenciándose de autos las resultas de tal solicitud. Así se decide.

6.- Promovió marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, recibos de pagos, a los cuales se le da pleno valor probatorio de Ley, los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad, desprendiéndose de los mismos que la empresa demandada efectuó pagos al ciudadano JULIO APONTE por concepto de Becas de Estudios, durante los meses Junio-julio 2002, octubre-noviembre 2001, febrero-marzo 2002, agosto-septiembre 2002, octubre-noviembre 2002, febrero-mayo 2001, junio-julio 2001, agosto-septiembre 2001, por las siguientes cantidades, Bs. 22.400,00, Bs. 22.400,00, Bs. 22.400,00, Bs. 28.000,00, Bs. 28.000,00, Bs. 22.400,00, Bs. 44.800,00, Bs. 22.400,00, Bs. 22.400,00, respectivamente, cancelando por dicho concepto un total de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs, 249.200,00). Así se decide.
7.- Promovió prueba de informes, a fin de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para que informe sobre el contenido de la prueba promovida con la letra “A”, la cual fue recibida por ese organismo en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil uno (2001), no se le da valor probatorio de Ley, ya que dichas pruebas no fueron evacuadas, en virtud de haber quedado confesa la parte demandada. Así se decide.

8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE SANCHEZ, EFREN DELGADO, JESUS RODRÍGUEZ, no se le da valor probatorio de Ley, ya que dichas pruebas no fueron evacuadas, en virtud de haber quedado confesa la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara : CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, POR EL ABOGADO ERNESTO TORRES, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, DE FECHA VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2004. EN CONSECUENCIA, SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ANTES MENCIONADO, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JULIO APONTE, por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio alegado, el cual se considera admitido por la empresa demandada.

EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

Dicho lo anterior, esta Juzgadora procederá a verificar los conceptos demandados de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados:
1.- Salarios retenidos: Desde el primero de febrero del año dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de mayo del año dos mil cuatro (2004), es decir, Dieciséis meses a razón de Doscientos Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 291.000,00), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCEINTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.656.000,00);

2.- Días Adicionales: Según Cláusula Nº 58 del Convenio Colectivo, lo cual corresponde a nueve (09) meses a razón de Doscientos Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 291.000,00), lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.619.000,00);

3.- Horas Extraordinarias: 450 horas extraordinarias a razón de Bs. 1.818,75 cada una, según Cláusula Nº 58 de la Convención Colectiva dando un total de horas extraordinarias por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 818.437,50);
4.- Vacaciones Vencidas: Correspondientes a los períodos octubre de 2002 y octubre de 2003, según la Cláusula Nº 52 del Convenio Colectivo, la cantidad de 70 días a razón de Diez Mil Novecientos Treinta y Seis Con Ochenta Céntimos (Bs. 10.936,80) cada día, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 765.576,00) para el primer período, y la cantidad de 73 días de salario a razón de Diez Mil Novecientos Treinta y Seis Con Ochenta Céntimos (Bs. 10.936,80) cada día, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 798.386,40) por el segundo período;
5.- Becas de Estudios: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.600,00) por concepto de Becas de Estudios, según Cláusula 69 del Convenio Colectivo; lo cual corresponde desde el mes de noviembre del año dos mil uno (2001) al nueve (09) de junio del años dos mil dos (2002), siete (07) meses a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada mes, igual a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 35.000,00); desde el diez (10) de junio del años dos mil dos (2002) a noviembre del año dos mil tres (2003), cinco (05) meses a razón de Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.000,00), igual a la cantidad de Treinta Mil bolívares Exactos (Bs. 30.000,00), los montos antes indicados corresponden a becas de estudios de Secundarias, según el primer y segundo convenio; En cuanto a los estudiantes universitarios, desde noviembre del año dos mil uno (2001) al nueve (09) de junio del año dos mil dos (2002), siete (07) meses a razón de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 22.400,00), igual a la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 156.800,00), desde el diez (10) de junio del año dos mil dos (2002) a noviembre del año dos mil tres (2003), cinco (05) meses a razón de Veintiocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 28.000,00), igual a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 140.000,00), correspondientes al primer y segundo convenio colectivo, dando un total pagado por la empresa en becas de estudios por la cantidad Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 361.800,00), menos la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 249.200,00) que fueron canceladas por la empresa demandada, según recibos anexados al presente expediente, lo que da un total por cancelar en becas de estudios por la cantidad de Ciento Doce Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 112.600,00).

6.- Cesta Tickets: En cuanto al pedimento de la accionante del pago de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.995.000,00) por concepto de Ley de Programa de Alimentación (Cesta Tickets), el mismo no procede, pro cuanto no fue especificado a que período de trabajo corresponden los mismos, no pudiendo esta Juzgadora determinar el monto exactos a cancelar a cada período.

7.- Fallecimiento familiar: En cuanto al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) por concepto de Fallecimiento de familiar, según Cláusula Nº 75 de los Convenios Colectivos, el mismo no procede, por cuanto de la Cláusula antes mencionada, la cual cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza Nº 02, así como al folio .ochenta y siete (87) de la pieza Nº 03, se desprende que la cláusula versa sobre Cooperativa Funeraria, encontrándose entre los beneficios mantenimiento de póliza de cooperativa funeraria para los obreros al servicios de la empresa, como lo ha estado haciendo hasta la presente fecha, la cual permite cubrir las contingencias de los trabajadores y sus familiares en caso de fallecimiento, sin embargo, dicha Convención Colectiva no menciona que pago corresponde por fallecimiento de un familiar, aunado a ello no consta en autos partida de defunción de la ciudadana FLORES BERNARDINA, madre del accionante.

8.- En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios estimados por el accionante por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,000,00), al respecto esta Sentenciadora hace las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 236 y 731 de fechas dieciséis (16) de marzo y trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), respectivamente, estableció lo siguiente:

“… que el daño moral no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales valorándolos para llegar a una indemnización razonable…”

“…Se entiende por daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito de la vida, imputable a otra. Aquellos hechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor la vida, entre otros, son derechos sujetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos…”

En virtud de las jurisprudencias antes expuestas, así como del análisis del presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandada no ha ocasionado ningún daño moral al accionante, no siendo este procedente el mismo en la presente causa. Así se decide.
Los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.769.999,99) cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, POR EL ABOGADO ERNESTO TORRES, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, DE FECHA VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2004. EN CONSECUENCIA, SE REVOCA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ANTES MENCIONADO, Y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JULIO APONTE POR LAS MOTIVACIONES QUE SERÁN DEBIDAMENTE EXPLANADAS AL MOMENTO DE PUBLICAR EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA PRESENTE DECISIÓN: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Salarios retenidos desde el primero de febrero del año dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de mayo del año dos mil cuatro (2004), es decir, Dieciséis meses a razón de Doscientos Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 291.000,00), lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCEINTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.656.000,00);
SEGUNDO: Días Adicionales, según Cláusula Nº 58 del Convenio Colectivo, lo cual corresponde a nueve (09) meses a razón de Doscientos Noventa y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 291.000,00), lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.619.000,00); TERCERO: La empresa deberá cancelar al accionante la cantidad de 450 horas extraordinarias a razón de Bs. 1.818,75 cada una, según Cláusula Nº 58 de la Convención Colectiva dando un total de horas extraordinarias por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 818.437,50); CUARTO: Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos octubre de 2002 y octubre de 2003, según la Cláusula Nº 52 del Convenio Colectivo, la cantidad de 70 días a razón de Diez Mil Novecientos Treinta y Seis Con Ochenta Céntimos (Bs. 10.936,80) cada día, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 765.576,00) para el primer período, y la cantidad de 73 días de salario a razón de Diez Mil Novecientos Treinta y Seis Con Ochenta Céntimos (Bs. 10.936,80) cada día, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 798.386,40) por el segundo período;
QUINTO: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 112.600,00) por concepto de Becas de Estudios, según Cláusula 69 del Convenio Colectivo; dando un total a pagar por la empresa demandada al accionante por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.769.999,99);
SEXTA: Se ordena la Indexación producida sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre la información;
SEPTIMA: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre la información;
OCTAVA: En cuanto a la cancelación de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.995.000,00) por concepto de Ley de Programa de Alimentación (Cesta Tickets), el mismo no procede; NOVENA: En cuanto al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) por concepto de Fallecimiento de familiar, según Cláusula Nº 75 del Convenio Colectivo, el mismo no procede;
DECIMA: En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios estimados por el accionante por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,000,00), se niega tal concepto;
DECIMA PRIMERA: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO


Exp. Nº WP11-R-2004-000057
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VVB/mm