REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, once (11) de octubre del año dos mil cuatro (2004)

EXPEDIENTE N° 10.343.
PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JHON E. BRIZUELA BIGOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.724.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMERICA RIVAS DE ALVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 10.343.
PARTE DEMANDADA: AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), N° 8, Tomo 20 A-PRO.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PEREZ SEDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.312.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.


Se inicio el presente procedimiento en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2000), por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JHON E. BRIZUELA BIGOTT, en contra la empresa AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA, antes identificados.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), se fijó cartel de emplazamiento a nombre del ciudadano JORGE BUCANEGRA MENDOZA, compareciendo este el tres (03) de mayo del año dos mil uno (2001), a solicitar al Tribunal se difiriera la oportunidad para dar contestación a la demanda dado a no poseer representante legal.

Procedió a dar contestación a la demanda en fecha diez (10) de mayo del año dos mil uno (2001), asistido por abogado.

Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (20039, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.343 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

PUNTO PREVIO:
Como punto previo, la accionada alega la Prescripción de la acción.

Para decidir sobre este punto, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”



En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 29 de Octubre de 1999, la interposición de la demanda se realizo el 09 de Octubre de 2.000, observándose que se interpuso dentro del lapso legal y se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 08 de Enero de 2.001, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 20/12/2.004, fijó el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada, quedando así interrumpida la prescripción alegada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El presente procedimiento versa sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales, señalando en su libelo de demanda la parte accionante lo siguiente:
Que el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el día veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.128.571,42), arrojando un salario diario de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.285,71), reclamando los siguientes conceptos:
1) Preaviso, artículo 104 de la L.O.T. Bs.257.142,84.
2) Indemnización, artículo 125 de la L.O.T. Bs.1.385.714,26.
3) Vacaciones Vencidas: Bs.385.714,26.
4) Antigüedad, artículo 108 de la L.O.T. Bs. 1.028.571,36.
5) Concepto de Antigüedad: Bs.257.142,84.
6) Utilidades: Bs.128.571,42.
Dichos conceptos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.442.856,98).

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

a.- Rechazó la demandada los conceptos reclamados por la parte demandante:
b.- Negó que se haya despedido al actor, y menos que haya sido el día 29/10/1.999.
c.- Señaló que no era cierto, que no se hayan pagado las prestaciones Sociales al actor.
d.- Negó que se adeuden al actor la indemnización por despido (artículo 125 L.O.T); vacaciones vencidas; Antigüedad; Concepto de Antigüedad y Utilidades.
Alegó la accionada que la relación se inició en fecha ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), pero que la empresa no tuvo actividad económica, y quedó cesante todo el personal; dice que tuvo que entregar el local donde funcionaba la empresa.


3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro básicamente en la naturaleza de la terminación de la relación laboral y la fecha, dado que el actor aduce que fue despedido injustificadamente el 29/10/1.999, mientras que la accionada dice que no lo despidió, y menos en esa fecha, sino que a consecuencia de la tragedia acaecida en éste Estado en diciembre de 1.999, la empresa cesó en sus actividades económicas; vale decir, debe inferirse que la accionada sostiene que la relación laboral se produjo por causas ajenas a la voluntad de las partes ( caso fortuito y/o fuerza mayor). En la forma que se contestó la demandada, se tienen como aceptado la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio; el último salario devengado por el actor; que el actor tiene una vacación pendiente por disfrutar correspondiente al 08(08/98 al 29/10/1.999.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:

En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba por lo siguiente:
a.- Primeramente contestan en forma vaga, genérica, sin fundamentar los motivos de su rechazo, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, aplicado a éste proceso vía analógica en virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el 135 ibidem, se deben tener por admitidos aquellos hechos señalados en el libelo respecto de los cuales la accionada no haya motivado y fundamentado su rechazo.
b.- Le corresponde la carga de la prueba del hecho nuevo que alegó, concerniente a que debido a la tragedia ocurrida en este Estadio en Diciembre de 1.999, quedó cesante todo el personal, incluyendo al actor reclamante. Considera quien sentencia, que no es objeto de prueba la tragedia ocurrida en Vargas en Diciembre de 1.999, dado que constituye un hecho público y notorio; sin embargo, lo que si es objeto de prueba, y la carga de ello le compete a la accionada, es demostrar que por la aludida tragedia los trabajadores quedaron cesantes, incluyendo al actor; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicado a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c.- Al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde la Carga de probar los motivos de terminación de la misma, y de que pagó las prestaciones reclamadas, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de verificar el cumplimiento de la Carga probatoria, se pasará a verificar las pruebas aportadas por las partes:

3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS

3.5.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En el periodo probatorio la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

1.-) Reprodujo el mérito favorable que se desprende del auto a favor de su representada, con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
2.-) Promovió como prueba carnet de identificación. Este carnet no fue atacado por la accionada, sin embargo, en el presente caso la relación laboral no es punto de controversia, no es objeto de prueba, y en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo señalado 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valorara éste Carnet, por cuanto resultaría impertinente e inoficioso al merito de la prueba. Así se decide.
3.-) Alegó promover como medio de prueba la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116. Al respecto considera quien decide, que no existe prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.
4.-) Promovió la testimonial del ciudadano del ciudadano AGUSTIN DEL VALLE SANCHEZ. De la declaración rendida por éste ciudadano, se evidencia que tiene interés en las resultas del juicio, por cuanto manifestó que la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, en razón de lo cual, quien sentencia no encuentra confianza alguna en este testimonio, y no lo valorará, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ACUERDA.

3.5.2 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el período probatorio la parte demandada no consignó prueba alguna que le permitiera desvirtuar los alegatos alegados por la parte demandante.

En el caso de marras, se evidencia que, no se encuentra controvertido la existencia de la relación laboral, por lo que le corresponde a la accionada demostrar la forma de terminación de la relación laboral, y que pagó las prestaciones sociales al actor, y fatalmente para ella, no se evidencia que haya logrado cumplir con su carga de probar estos hechos.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, aparte de lo expuesto, se evidencia que lo hizo en forma genérica, que no motivó los hechos de su negativa, y en virtud de ello, se deben tener por admitidos los hechos invocados en el libelo, respecto de los cuales la accionada no realizó la correspondiente motivación de sus rechazos, esto es, de deben tenerse por admitidos que, la parte accionada despidió injustificadamente ala actor en fecha 29/10/1.999, y que no le ha cancelado sus prestaciones sociales. Se encuentra expresamente aceptado que la relación laboral se inició el 08/07/1.997, y que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 128.571, 42 mensuales, lo que equivale A Bs. 4.285,71 diarios. y así se decide.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

“…Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

En consecuencia, se tienen como admitidos todo y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante, tal y como lo dispone dicho artículo, ya que la parte demandada tenía la obligación de expresar cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es por lo que este Tribunal admite como cierto todo y cada uno de los alegatos realizados por la parte demandante.

3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Al tenerse por admitidos los hechos, este Tribunal tiene como cierto todo y cada uno de los hechos alegados por la demandada, salvo el derecho, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones vencidas; , utilidades, indemnización por despido conforme lo establecen los artículos 219, 174, 125, ibidem

Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: BRIZUELA BIGOTT JHON.
Demandada: AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA C.A.
Ingreso: Ocho (08) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997).
Egreso: Veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Antigüedad: Dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.
Salario normal mensual: Bs.128.571, 42.
Salario diario normal: Bs.4.285, 71.

Conceptos reclamados:

1.- Preaviso: Bs. 257.142,84.
2.- Indemnización Artículo 125. Reclama por éste concepto Bs. 1.385.714,26. No obstante, dada su antigüedad, le corresponde solamente 60 días x Bs. 4.285,71 = Bs. 257.142,84.
3.-Vacaciones Fraccionadas. Tal como lo establece el artículo 6° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la antigüedad del actor, se evidencia que conforme a lo señalado en el Artículo 219 en concordancia con el 225 L.O.T le corresponde lo siguiente: 2,82 días x Bs. 4.285,71 = Bs.12.085,70
4.- Vacaciones vencidas. Reclama por éste concepto Bs. 385.714,26. No obstante, se evidencia que reclama un solo periodo y por ello, solamente le corresponde lo siguiente: Artículo 219 L.O.T: 17 días x Bs. 4.285,71 = Bs. 72.857,07.
5.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dada la antigüedad del reclamante, le corresponde por éste concepto 115 + 2 días adicionales = 117 x Bs. 4.285,71 = Bs. 501.428,07.
6.- Concepto Antigüedad: Considera quien decide, que ya en el punto anterior se ordenó cancelar lo correspondiente a la Prestación Social Antigüedad, en razón de lo cual, se declara improcedente éste concepto.
7.- Utilidades: Bs. 128.571,42.
Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización a cancelar: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VENTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.229.227,94).
4.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intestada por el ciudadano JHON E. BRIZUELA BIGOTT, en contra de la empresa AGENTES ADUANALES CARLOS CAMPOS ESPINOZA C.A., ambas partes plenamente identificada a los autos. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VENTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.229.227,94), por sus Prestaciones Sociales, suficientemente discriminados en la parte Motiva de la sentencia. SEGUNDO: Sin lugar el pago de Concepto Antigüedad reclamado. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, no se le condenará en Costas, tal y como lo dispone el Parágrafo Único del artículo 59 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo la una treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC












Exp: 10.343
AP/AR/eamq