REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Trece (13) de Octubre de 2004.

EXPEDIENTE N° 10.590
CALIFICACION DE DESPIDO


1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DELFÍN ANTONIO MONASTERIO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.199.455.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
DEMANDADA: TAUREL & Cía. Sucrs., C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1.949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas la realizada el 21/11/1.996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19/12/1.996, bajo el N° 13, Tomo 693 A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES BLANCO y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.181 y 33.605, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana DELFÍN ANTONIO MONASTERIO TORTOZA, contra la empresa TAUREL & Cía. Sucrs., C.A. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 26/03/2001. En fecha 18 de Abril de 2.001, la accionada contestó la demanda. Abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 02/05/2001 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 15/06/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
El ciudadano DELFÍN ANTONIO MONASTERIO TORTOZA manifestó que prestaba sus servicios personales para la empresa TAUREL & Cía. Sucrs., C.A. desde el 01/09/1.997 con el cargo de Receptor, devengando un salario mensual de Bs. 162.000,00, lo cual equivale a Bs. 5.400,00, diarios. Alegó que fue despedido sin justa causa el día 19 de Febrero de 2001 por el ciudadano EDDY MEAYKE, en su carácter de Gerente de la accionada, y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.

3.2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Alegó que el actor prestaba sus servicios de manera eventual para distintas empresas, por caso Agentes navieros: Tecnoaduana, C.A; ECOASOCIADOS, C.A; NAVIBOC, C.A; GETRAMAR, C.A; Corporación Karga, C.A, entre otras.
2.- Dice que el actor prestaba servicios eventualmente a la accionada, cuando se requerían servicios extras que no podían ser cubiertos por la cuadrilla de trabajadores ordinarios de Taurel.
3.- Alega que existe empresas navieras denominadas Pool de “Agencias Navieras”, que se encarga de suministrar personal eventual a las empresas que lo soliciten; dice que ese Pool de Agencias Navieras, es quien escribe a los trabajadores en el I.V.S.S, paga el Paro Forzoso, los inscribe en el INCE, y cumple las obligaciones de todo patrono.
4.- Afirma que el salario del actor no era el que se dice en el libelo, sino que el mismo era variable; manifiesta que en los mese de enero y febrero de 2.001, el salario del actor fue de Bs. 9.840,00 diarios.
5.- Asevera que el actor siempre laboraba eventualmente y que por ejemplo en el mes de enero de 2.001, solamente trabajó 37 horas repartidos en ocho (8) días entre el 04/01/01, al 31/01/01.
6.- Asegura que el actor trabajó ocasionalmente de la forma siguiente:
a.- 23 horas entre el 01/02/01 al 21/02/01, repartidos en 4 días.
b.- 25 horas entre el 28/12/99 al 26/01/00, repartidos en 4 días.
c.- 25 horas entre el 04/02/00 al 23/02/00, repartidos en 3 días.
d.- 13 horas entre el 09/03/00 al 22/03/00, repartidos en 4 días.
e.- 30 horas entre el 30/03/00 al 26/04/00, repartidos en 6 días.
f.- 45 horas entre el 27/04/00 al 31/05/00, repartidos en 10 días.
g.- 61 horas entre el 01/06/00 al 29/06/00, repartidos en 9 días.
h.- 37 horas entre el 06/07/00 al 26/07/00, repartidos en 5 días.
i.- 63 horas entre el 03/08/00 al 31/08/00, repartidos en 10 días.
j.- 79 horas entre el 30/08/00 al 27/09/00, repartidos en 12 días.
k.- 76 horas entre el 28/09/00 al 25/10/00, repartidos en 12 días.
l.- 76 horas entre el 26/10/00 al 22/11/00, repartidos en 12 días.
m.- 34 horas entre el 07/12/00 al 20/12/00, repartidos en 4 días.

7.- Afirma que en 1.999 el actor trabajó ocasionalmente de la forma siguiente:
AÑO 1.999
a.- 47 horas entre el 31/12/98 al 30/01/99, repartidos en 6 días.
b.- 04 horas entre el 27/01/99 al 02/02/99, repartidos en 1 día.
c.- 22 horas entre el 25/02/99 al 09/03/99, repartidos en 3 días.
d.- 22 horas entre el 31/03/99 al 20/04/99, repartidos en 5 días.
e.- 12 horas entre el 29/04/99 al 05/05/99, repartidos en 2 días.
f.- 50 horas entre el 26/05/99 al 21/06/99, repartidos en 8 días.
g.- 32 horas entre el 30/06/99 al 21/07/99, repartidos en 6 días.
h.- 110 horas entre el 28/07/99 al 31/08/99, repartidos en 16 días.
i.- 41 horas entre el 09/09/99 al 29/09/99, repartidos en 08 días.
j.- 18 horas entre el 07/10/99 al 26/10/99, repartidos en 03 días.
k.- 48 horas entre el 04/11/99 al 23/11/99, repartidos en 06 días.
l.- 14 horas entre el 02/12/99 al 08/12/99, repartidos en 02 días.

8.- Dice Afirma que en 1.998 el actor trabajó ocasionalmente de la forma siguiente:
AÑO 1.998
a.- 41 horas entre el 01/01/98 al 20/01/98, repartidos en 11 días.
b.- 20 horas entre el 12/02/98 al 18/02/98, repartidos en 03 día.
c.- 54 horas entre el 26/02/98 al 31/03/98, repartidos en 06 días.
d.- 15 horas entre el 08/04/98 al 22/04/98, repartidos en 04 días.
e.- 63 horas entre el 28/04/98 al 27/05/98, repartidos en 09 días.
f.- 63 horas entre el 02/07/98 al 22/07/98, repartidos en 11 días.
g.- 39 horas entre el 30/07/98 al 19/08/98, repartidos en 06 días.
h.- 08 horas entre el 12/09/98 al 18/09/98, repartidos en 02 días.
i.- 15 horas entre el 21/10/98 al 27/10/98, repartidos en 02 días.
j.- 03 horas entre el 11/11/98 al 24/11/98, repartidos en 02 días.
k.- 13 horas entre el 15/12/98 al 21/12/98, repartidos en 03 días.

9.- Dice Afirma que en 1.997 el actor trabajó ocasionalmente de la forma siguiente:
AÑO 1.997
a.- 32 horas entre el 16/07/97 al 15/09/97, repartidos en 04 días.
b.- 41 horas entre el 02/10/97 al 28/10/97, repartidos en 06 días.
c.- 39 horas entre el 21/11/97 al 27/11/97, repartidos en 05 días.
d.- 55 horas entre el 26/11/97 al 17/12/97, repartidos en 09 días.

10.- Negó que el actor haya sido despedido, pues era un trabajador eventual, que no goza de Estabilidad Laboral.

3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio de la misma; señalando que el actor es un trabajador ocasional que no tiene derecho a la Estabilidad Laboral por el carácter excepcional en la prestación de sus servicios; rechazó el salario devengado por el trabajador reclamante; negó haber despedido al actor, por cuanto es un trabajador ocasional. De lo expuesto, se evidencia que el limite de la presente controversia, versará esencialmente sobre si el actor es un trabajador eventual o no, dado que de ello depende la suerte de este proceso, habida cuenta que de ser cierto los alegatos de excepción o defensa de la accionada, se declarará Sin Lugar la presente Calificación de Despido, caso contrario, por ser ésta la defensa básica de la accionada, se declarará Con Lugar el presente fallo. ASI SE ACUERDA.

3.4.- Carga de la Prueba:
En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba de los nuevos hechos que alegó. En este sentido, le corresponde demostrar que el actor era un Trabajador Eventual u Ocasional, que no goza de Estabilidad Laboral en los términos consagrados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los mismos motivos le corresponde probar que no despidió al trabajador reclamante; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicado a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde la Carga de probar los motivos de terminación de la misma, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, al negar en forma vaga y genérica que es falso el salario aducido por el actor, sin motivar ni fundamentar los motivos de su rechazo, le corresponde probar cuál era el salario que devengaba el trabajador reclamante, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente equivale a lo señalado en el artículo 135, ibidem.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, y determinado la Carga de la Prueba, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la accionante:
Antes de entrar a revisar las pruebas aportadas por la parte actora, resulta necesario determinar, si el actor era un trabajador Eventual u Ocasional y a tales fines se evidencia lo siguiente:
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

Observa quien decide, que en el presente caso, lejos de lo afirmado por la accionada, se evidencia que en el caso de marras, el actor es un trabajador permanente, dado que su relación de trabajo no puede enmarcarse dentro del supuesto normativo estatuido en el señalado artículo 115.
En efecto la propia accionada confesó en su escrito de contestación de la demanda, que el actor trabajó desde finales de 1.997, durante todo el año de 1.998 1.999, 2.000, hasta febrero del 2.001, en razón de lo cual fue un trabajador permanente que prestó sus servicios personales por un periodo holgadamente superior al de una temporada o eventualidad, en forma ininterrumpida. ASI SE ESTABLECE.
1.- Promovió la parte actora el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien sentencia ha señalado en diversos fallos que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió 25 recibos de pago, a los fines de demostrar que no era un trabajador eventual sino permanente, y para demostrar el salario devengado.
Los referidos recibos, no se encuentran firmados por algún representante de la empresa demandada, y por ende no pueden tener valor de documentos privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos; sin embargo, se evidencia que se trata de recibos de pago de salarios, que de ordinario las empresas otorgan a sus trabajadores y que éstos los reciben en señal de aceptación y para dejar constancia del pago que se les hace y por ello, no se encuentran rubricados con la firma de algún representante de la demandada, dado que la costumbre mercantil de los comerciantes es precisamente no rubricar este tipo de instrumentos. En estos recibos se encuentran presentes Símbolos Probatorios tales como por caso, la identificación de la empresa demandada; su logo ,tipo, marca comercial, los cuales constituyen una abstracción y permiten presumir que efectivamente ese instrumento emana de la parte accionada, máxime cuando habiéndole sido opuesto para que surtiera efectos legales en su contra, guardó inmenso silencio ante ellos, no los atacó, no los impugnó, ni en modo alguno levantó su voz de protesta en contra de ellos, razón por la cual, este juzgador concluye que de estos instrumentos se desprende la certeza de que el salario diario devengado por el actor era la suma de Bs. 4.920,00. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSÓN LAYA; HUMBERTO CONTRERAS; JUAN HERNANDEZ; PEDRO LAREZ; HERMES GÓNZALEZ y HERMINIA MARCANO.
Se evidencia de autos que ninguno de estos ciudadanos compareció a rendir declaración, en razón de lo cual no existe prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.


3.5.2.- Pruebas de la accionada:
1. Promovió el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió marcado “A”, original del Acta de fecha 07/03/2.001, celebrada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores de este Estado, la cual se encuentra firmada en original por el actor, y por su abogado asistente (Procuradora del Trabajo Francis Zapata). Evidencia quien decide, que el trabajador reclamante debidamente asistido de abogado señala que: Me considero que he sido despedido indirectamente una vez que se me ha desmejorado notablemente en mi condición de trabajador, no es que me niego a reincorporarme al trabajo…(omissis)
Considera quien decide, que la referida Acta, constituye un documento privado emanado de la parte actora, el cual se le opuso en su contenido y firmó, no evidenciándose que lo haya desconocido, en razón de lo cual, se tiene como fidedigno y tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De este documento privado se desprende la confesión de la parte actora consistente en que no fue despedido, sino que se consideró despedido indirectamente.
La figura del Despido Indirecto, es una causal de retiró justificado que se encuentra prevista en el artículo 103 letra “g” de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede terminar la relación laboral, y dice que puede culminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas partes.
El artículo 100 eiusdem, señala que se entenderá por retiro la manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo.
La Estabilidad Laboral de los trabajadores, es de Rango Constitucional, y tiene dos grandes aristas, conocidas en la Doctrina como Estabilidad Absoluta y Relativa, siendo que en el presente caso, interesa abordar lo referente a la Relativa. El Artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
En el caso subiudice, el trabajador confesó que lo que hubo fue una desmejora de las condiciones de trabajo que lo obligó a considerarse despedido indirectamente. Ahora bien, para que pueda prosperar un procedimiento de Calificación de Despido, es impretermitible que se haya producido, exteriorizado la manifestación de voluntad del empleador de poner fin a la relación de trabajo, es decir, es necesario que se haya producido un despido injustificado, lo cual fatalmente para el trabajador no ocurrió como el mismo lo confesó, sino que hubo fue un despido indirecto, que es una causal de retiro justificado, que permite al accionante solicitar las indemnizaciones por despido, dado que los efectos patrimoniales (pago de indemnizaciones) del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, pero lo que no puede proceder en derecho, es que un trabajador que haya retirado justificadamente por que fue objeto de un despido indirecto, pueda intentar un procedimiento de Calificación de Despido.
Cuando el trabajador considera que lo han desmejorado en sus condiciones de trabajo, puede intentar la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses sin ponerle fin a la relación laboral, o puede terminar la relación de trabajo por causa justificada, pero lo que no puede pretender es que siendo él quien ponga fin a la relación laboral, el Estado a través de los Tribunales competentes, le ordenen un Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto el patrono no fue quien lo despidió. Por los motivos expuestos, se declarará Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
Quien decide al momento de delimitar la presente controversia, dejó establecido que, uno de los hechos objeto del debate probatorio, era demostrar si el empleador practicó o no el despido alegado, y ha quedado demostrado que no hubo tal despido que pueda ser calificado.
Al no haber despido alguno que calificar, pierde interés legítimo las demás pruebas aportadas a juicio por la accionada, y resulta innecesario valorarlas. ASI SE ESTABLECE.
4.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano DEL FIN ANTONIO MONASTERIO TORTOZA, contra la empresa TAUREL & CIA, SUCRS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida con la interposición de esta demanda, y en todo caso, el lapso de Prescripción comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Quedó demostrado en juicio, que el reclamante no era un trabajador ocasional ni eventual, sino un trabajador permanente, simplemente que no podía intentar esta acción por cuanto fue él quien renunció justificadamente. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la demandante no devenga más de tres (039 salarios mínimos, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Octubre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a/m) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP:10.590.
AP/AR/ap