REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Trece (13) de Octubre de 2004.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE ACTORA: VICTOR HUGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 5.571.425.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMOS GASPAR, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 41.964.
PARTE DEMANDADA: RAHEBO AGENTE ADUANALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/03/1.982, bajo el N° 29, Tomo 31-A-PRO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE BETANCOURT PORTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.: 33.665.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXP. No. 10.986.
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SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, -hoy Estado Vargas-, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano: VICTOR HUGO RAMIREZ, contra la empresa RAHEBO AGENTE ADUANALES, C.A ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 19 de noviembre de 2.001, la parte actora consigna escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2.001.
En fecha 11/08/2.003, la representante judicial de la accionada, procede a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promueven lo conducente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/08/2.003.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de julio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.986 y fijó la oportunidad para sentenciar.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa RAHEBO AGENTE ADUANALES, C.A desempeñando el cargo de Promotor el día 22/11/2.000, devengando un salario mensual de Bs. 300.000,00, hasta el dos (02) de agosto de 2.001, en que fue despedido por el ciudadano Juan Vicente Ramírez, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:
Primeramente oponen Cuestión Previa. Quien sentencia, desecha las Cuestiones Previas opuestas, por cuanto las mismas no son procedentes en este tipo de Juicio de Estabilidad Laboral, que se caracterizan precisamente por su celeridad.
Se oponen a la Estimación de la demanda, que por la suma de Bs.30.000,000,00 de Bolívares, realizó la parte actora.
Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente Calificación de Despido incoada en su contra.
Niega, Rechaza y contradice que el mencionado trabajador haya sido despedido injustificadamente, el 02/08/2.001, dado que el mismo incurrió en faltas justificadas para el despido.
Señala que el actor laboraba como empleado de Dirección, ya que trabajó como Gerente de Importación. Dice que el actor se encargaba de cobrar los servicios, y disponía de los haberes de la caja chica.
Niega, Rechaza y contradice que el mencionado trabajador devengara un salario mensual de Bs. 300.000,00.
Dice que se le cancelaron al actor el Bono de Transferencia, utilidades, vacaciones, antigüedad.
Dice que se despidió al actor, por cuanto cometió falta de respeto y consideración en contra del Presidente de la empresa, y por ello, dice que incurrió en las causales de despido señaladas en el artículo 102, letras “C” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dice que no participó el despido por ante el Tribunal competente, dado que el actor era un trabajador de dirección.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La empresa accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, así como el inicio de la misma en fecha 22/11/2.000; acepta que practicó el despido alegado por el actor. La controversia en este juicio, se centra en la naturaleza del despido; en la fecha del mismo, en el último salario devengado por el actor, y en determinar si el actor es un empleado de Dirección como lo alegó la accionada.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba de los nuevos hechos que alegó. En este sentido, le corresponde demostrar que el actor era un empleado de Dirección en los términos consagrados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los mismos motivos le corresponde probar que el actor incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 102, literales “C” e “I” ibidem, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicado a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde la Carga de probar los motivos de terminación de la misma, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, al negar en forma vaga y genérica que es falso el salario aducido por el actor, sin motivar ni fundamentar los motivos de su rechazo, le corresponde probar cuál era el salario que devengaba el trabajador reclamante, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente equivale a lo señalado en el artículo 135, ibidem.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, y determinado la Carga de la Prueba, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.5 DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
2.- Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: MARIA ESMERALDA CAICEDO; RAQUEL BLANCO IZAGUIRRE; JUAN CARLOS RAMIREZ; MAIRY NARVAEZ; MIRIAN AZUAJE DE HERRERA; JEAN EDUSRDO RAMIRES y ELIAS JOSÉ CHAVEZ.
Observa quien sentencia que ninguno de estros ciudadanos compareció a rendir testimonio, en razón de lo cual no existe prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió documentos de Solicitudes de Fondos para Operaciones Aduaneras, efectuadas a los clientes por el Gerente de Operaciones Víctor Hugo Ramírez, quien es el actor en este juicio.
Observa quien decide, que las aludidas solicitudes promovidas, son copias de instrumentos privados firmados por el trabajador reclamante, y al habérsele opuesto como emanados de él, no los desconoció, ni en modo alguno los atacó, y por ello, se tienen como existentes, como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem.
Ahora bien, considera quien sentencia que éstos instrumentos no prueban que el actor se desempeñara como un empleado de Dirección, dado que de ellos no emerge la prueba que el trabajador reclamante interviniera en la toma de Decisiones u Orientaciones de la empresa; no se prueba con éstos instrumentos que el actor tenga el carácter de representante del patrono frente a los demás trabajadores y frente a terceros; ni que pueda sustituir al patrono en todo o en parte en sus funciones.
La Estabilidad Laboral de los trabajadores, es de Rango Constitucional, y tiene dos grandes aristas, conocidas en la Doctrina como Estabilidad Absoluta y Relativa, siendo que en el presente caso, interesa abordar lo referente a la Relativa. El Artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, establece cuáles trabajadores gozan de Estabilidad Relativa, siendo la regla general, que este beneficio corresponde al común de los trabajadores, y excepcionalmente no gozan de ésta Estabilidad Laboral, aquellos trabajadores que no tengan más de tres meses al servicio de un patrono, los trabajadores domésticos, eventuales, temporeros, y los empleados de Dirección. Como puede verse, el legislador le dio tratamiento de excepción a los trabajadores que no tienen derecho a la Estabilidad Relativa.
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.”
Por su parte, el artículo 47 ibidem, es del tenor siguiente:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, la Calificación de un trabajador como empleado de Dirección, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho, rigiendo para ello principio de la realidad de los hechos, el cual inequívocamente será el que oriente al juzgador al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente las partes o una de ellas le confiera.
Para abonar el criterio de quien sentencia, tenemos que en términos parecidos se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, al señalar que:
“ Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.SENTENCIA 294 EXP. 01-320 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2001 - Juan Carlos Hernández Gutierrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.
No se evidencia de los autos, elementos probatorios alguno, que permitan subsumir las labores que efectivamente desarrollaba el trabajador reclamante, en el contenido de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la accionada no logró demostrar que el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ, tuviese como función intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como tampoco logró la accionada demostrar que el actor haya tenido el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, dado que el hecho de intentar el cobro de unos créditos de la empresa no acredita la condición de que sea empleado de dirección. En razón de lo expuesto, quien sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna que consagra el Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, principio éste contenido igualmente en el artículo 2° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del contenido del artículo 47 de la Ley orgánica del Trabajo, determina que en el presente caso, el trabajador reclamante no puede ser considerado un empleado de dirección en los términos previstos en el artículo 42 ibidem, por cuanto efectivamente no realizaba ninguna de las actividades concurrentes precisadas en esa norma, en razón de lo expuesto, se declara que el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ, no está excluido del Procedimiento de Calificación de Despido previstos en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3.5.2- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCTORA:
1.- Promovió el merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
2.- Promovió marcado “A”, Carta de despido de fecha 01/08/2.001. Se evidencia que la accionada reconoció que en fecha 02/08/2.001, despidió al actor, por lo cual el despido no representa un hecho controvertido; no obstante se evidencia de éste instrumento que la accionada alegó que el actor incurrió en la falta justificada de despido prevista en la letra “C” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos éstos que no probó en el proceso, y además no participó el despido en la oportunidad señalada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraba vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, en razón de lo cual se tiene que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 02/08/2.001, ASI SE DECLARA.
3.- Promovió marcados “B” y “C”, copias de una presunta liquidación de Prestaciones Sociales, las cuales al no estar suscritas ni rubricadas por ninguna de las partes en este juicio, no puede valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE
4.- Promovió marcados “E” a la “Ñ”, recibos de pago para demostrar que el salario era de Bs. 300.000,00. Considera quien decide, que dada la forma vaga y genérica en que la accionada negó el salario devengado por el actor, se tiene como admitido que el mismo era de Bs. 300.000,00 mensuales, y por ello es innecesario valorar éstos recibos. ASI SE RESUELVE.
En el presente Procedimiento la parte demandada no logró demostrar sus alegatos expuestos relativos a que el reclamante era un empleado de Dirección; no participó el Despido y por ello se presume que el mismo fue injustificado; no probó que el salario reclamado por el actor no haya sido el alegado; no desconoció la existencia de la Relación Laboral, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.354 y 506 del Código Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente; 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, será forzoso para quien decide declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido con el consecuente pago de los salarios caídos, así se establece.
4.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO RAMIREZ, en contra de la Empresa Demandada RAHEBO AGENTES ADUANALES, C.A. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 21/07/2.003, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.10.000,00), desde el 21/07/2.003 (fecha de citación de la accionada), hasta el 31 de Julio de 2004, fecha en la cual el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor; 2) Los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10986.
AP/AR/ap
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