REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Octubre de 2004.
EXPEDIENTE N° 10.384
CALIFICACION DE DESPIDO
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN ENRIQUETA GUEDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.514.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR BLANCO; REYNALDO FERMÍN Y FRANCIS ZAPATA, Abogados e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 81.555; 76.831 y 63.513, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FLOR DE CANAIMA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 67, Tomo 31 A-PRO, en fecha 15 de Febrero de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en juicio.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana CARMEN ENRIQUETA GUEDEZ PÉREZ, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FLOR DE CANAIMA, C.A,. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 21/11/2000. En fecha 10 de Enero de 2.001, la accionada contestó la demanda. Abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 28/08/2003 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 25/05/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
El ciudadano CARMEN ENRIQUETA GUEDEZ PÉREZ manifestó que prestaba sus servicios personales para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FLOR DE CANAIMA, C.A, desde el 23/12/1.999 como Cajera, devengando un salario mensual de Bs. 168.000,00, lo cual equivale a Bs. 5.600,00, diarios. Alegó que fue despedida sin justa causa el día 16 de Agosto de 2000 por el ciudadano JESÚS GREGORIO BELLO CORRO, en su carácter Gerente General de la accionada, y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.
3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó haber despedido a la accionante el 16/08/2.000.
2.- Negó que la actora tenga derecho al Reenganche, ni a salario caídos.
Negó, rechazó y contradijo que el último salario de la actora haya sido de Bs. 168.000,00 mensuales.
3.- Señaló que la reclamante incurrió en la causal de despido señalada en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio de la misma; aceptó expresamente que practico el despido, alegando a su favor que el mismo fue justitificado; rechazó el último salario devengado, en razón de lo cual, los hechos controvertidos objetos de prueba, versarán sobre la naturaleza del despido, es decir, si fue injustificado o justitificado, y el último salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE
3.4.- Carga de la Prueba:
Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le corresponde probar en el presente caso que el despido que practicó fue justificado, por cuanto en su decir la actora incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 102 literal “a” de la ley orgánica del Trabajo y tendrá la carga de probar cual era el último salario que la actora devengaba.
3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la accionada:
1.- Promovió el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió los siguientes testigos: KLEYDER RIVAS; HENRY CARTAYA e IRIS BLANCO.
a.- Kleyder Rivas: Señala que observó una pelea entre el Gerente General de la accionada y la actora; este testigo dice que le consta que en la Panadería hubo una discusión entre el dueño y dos de sus empleadas; dice que un niño que recibió una mercancía, es familiar de la actora; sin embargo no señala como le consta que ese “niño sea familiar de la trabajadora reclamante; no le consta si ese supuesto niño que recibió la mercancía la canceló; no le consta si el patrono y sus empleados tienen algún sistema de crédito; en resumen, no le consta que la actora haya incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en su trabajo, y en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso, por mandato de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 ibidem, considera quien suscribe que este testigo no merece fe ni confianza para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, y en virtud de ello, se desecha su testimonio, y no se le otorga credibilidad. ASI SE ESTABLECE.
b.- Henry Cartaya: Para quien decide, el testimonio rendido por éste testigo, no puede tener credibilidad alguna para demostrar los hechos controvertidos por cuanto no deja constancia como le consta tener conocimiento que el niño y la actora tiene vínculos familiares; no demuestra como le consta la falta de probidad en que incurrió la actora; además de ello, dice que trabajaba como maestro panadero, con un salario superior al de cualquier otro trabajador de la Panadería accionada; y en virtud de ello, se presume que su testimonio, a parte de no constarle directamente los hechos controvertidos, no es objetivo ni imparcial, y en consecuencia, quien sentencia, apegado a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha este testimonio, y no le otorga valor probatorio alguno.
3.5.2.- Pruebas de la accionante:
1.- Por su parte la empresa accionada, promovió igualmente el merito favorable de los autos, razón por la cual, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.
2.- Pidió la Confesión de la accionada, por cuanto a su decir, el ciudadano que contestó no tenía cualidad para hacerlo. Quien decide, desecha este pedimento, por cuanto primeramente no constituye un medio de prueba que pueda ser valorado, y además, el ciudadano Jesús Corro, que contestó la demanda, fue el mismo en quien la actora pidió se practicase la citación, y además, riela a los autos de este expediente, documento constitutivo de la accionada, de donde se evidencia que el ciudadano Jesús Corro, es su Gerente General. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- Promovió la testimonial de la ciudadana Josefina Escalona Pérez. Esta testigo manifestó que era amiga de la actora, en razón de lo cual, su testimonio no puede ser valorado en este juicio, por cuanto tiene interés en las resultas del mismo ello, de conformidad con lo señalado en los artículos 483 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE RESUELVE.
El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la finalización de la relación laboral), exige al empleador que participe el despido que practique, dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo, o de lo contrario, se presumirá que el mismo es injustificado. La Jurisprudencia patria, ha señalado abundantemente que ésta presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Fatalmente para la accionada, quedó evidenciado que no logró demostrar sus alegatos relativos a que fue la trabajadora reclamante quien cometió falta de probidad, o conducta inmoral en su trabajo, en razón de lo cual, se tiene que el despido practicado fue injustificado. Además de lo expresado, se tiene que inexorablemente la carga de la prueba le correspondía a la accionada, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso, vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y también, al no haber negado la existencia de la relación laboral, le correspondía probar que no efectuó el despido, conforme lo establece el artículo 72 ibidem, y al no haber logrado probar sus excepciones, que no son otra cosa que simples afirmaciones de hechos, se debe tener inequívocamente por cierto, que el despido fue practicado en fecha 16 de Agosto de 2.000, y que fue injustificado; asimismo, se debe tener por cierto, que el último salario de la actora, era la suma de Bs. 168.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 5.600,00, diarios.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art. 506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La empresa demandada, no participó el despido conforme se lo exige el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó nuevos hechos que tenía el deber de probar por mandato de lo señalado en el 1.354 y 506 del Código Civil, y de Procedimiento Civil, en su orden; contestó en forma vaga, genérica, sin motivar las causas de su rechazo tal como lo prescribe el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que equivale al actual artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forzosamente habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CARMEN ENRIQUETA GUEDEZ PÉREZ, en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA FLOR DE CANAIMA, C.A, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil (2000), fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la manera siguiente: 1-) razón de Bs. 5.600,00 diarios desde el 21/12/2.000 (fecha de citación de la accionada) hasta el 30/04/2.002, fecha en la cual el Salario Mínimo Nacional, superó al devengado por el actor; 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002; 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03; 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10384.
AP/AR/ap
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