REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Octubre de 2004.
EXPEDIENTE N° 10.809
CALIFICACION DE DESPIDO
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA BAEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.572.049.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ENMA MILAGROS FIGUEROA PONCE, Abogado en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 63.289.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PETRA MAGALY MORANTES GONZALEZ; Abogado en ejercicio, inscrita en el InpreAbogado Bajo el N° 59.349.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA BAEZ DE HERRERA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 29/10/2001. En fecha 11 de Enero de 2.002, la accionada contestó la demanda. Abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 28/01/2002 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 28/06/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
La ciudadana ZULAY JOSEFINA BAEZ DE HERRERA manifestó que prestaba sus servicios personales para la Gobernación del Estado Vargas desde el 15/05/1.999 como Asistente del Programa de Alimentación Escolar, mediante contrato de Prestación de Servicios, adscrito a la Coordinación de Proyectos Educativos; manifestó que la duración del contrato era desde el 01/01/2.000, hasta el 30/06/2.000; señala que el contrato de trabajo a tiempo determinado se prorrogó desde el 01/07/2.000, hasta el 30/09/2.000; dice que devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00, lo cual equivale a Bs. 10.000,00, diarios. Alegó que fue despedida sin justa causa el día 04 de Octubre de 2000 por el ciudadano MANUEL ACOSTA, y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.
3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó que en fecha 04/10/2.000, se haya despedido a la actora, ya que lo cierto es que la ciudadana ZULAY JOSEFINA BAEZ DE HERRERA, tenía un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual finalizó el 30/09/2.000, y la aludida trabajadora no se presentó más a su trabajo luego del vencimiento del contrato a termino existente entre las partes.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la antigüedad de la actora haya sido de 1 año, 4 meses y 19 días, alegando que era de 8 meses y 29 días.
3.- Negó que el ingreso de la actora haya sido el 15/05/1.999.
4.- Negó que se haya despedido a la actora el 04/10/2.000, alegando que la relación finalizó el 30/09/2.000, por vencimiento del contrato a termino.
5.- Acepta que el último salario del actor haya sido de Bs. 300.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 10.000,00 diarios.
3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral y el último salario devengado por la actora, hechos éstos que al no ser controvertidos se encuentran fuera del debate probatorio y se desechará cualquier medio de prueba que tienda a demostrarlos. Se observa que los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre la naturaleza del contrato de trabajo, es decir, si era a tiempo determinado como afirma la accionada, o si era a tiempo infinito como pretende la actora y sobre ello, se determinará si la parte actora tenía o no Estabilidad Laboral Relativa; también se encuentra controvertida en este caso, la forma de terminación de la relación de trabajo, y la fecha de terminación de la misma, dado que la actora afirma haber sido despedida injustificadamente el 04/10/2.000, mientras que la accionada sostiene que la aludida relación laboral, culminó por voluntad de las partes el 30/09/2.000 al vencerse el contrato de trabajo que habían celebrado. ASI SE ESTABLECE
3.4.- Carga de la Prueba:
Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le corresponde probar en el presente caso que no se efectuó el despido; que no fue practicado en fecha 04/10/2.000; tendrá la carga de probar cuál fue la fecha de inicio de la relación laboral, y deberá demostrar que la relación laboral que unió a las partes, deviene de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la accionante presentadas anexas al Escrito Libelar:
A.- Promovió documento por medio del cual el ciudadano Manuel Acosta, actuando con el carácter de Secretario Administrativo (E), le participa a la actora que la relación laboral existente culminó el 30 /09/2.000, y que no se renovaría el contrato de trabajó que los vinculó.
B.- Promovió contrato de Trabajo a tiempo determinado firmado en original por las partes, cuya vigencia era desde el 01/01/2.000, hasta el 30/06/2.000. Este contrato de trabajo, constituye un documento privado emanado de las partes, ambas partes manifiestan la existencia de este contrato, y en virtud de ello, es un instrumento privado reconocido, y confiere certeza de que entre las partes hubo un vinculo laboral a tiempo determinado que comenzó en enero del 2.000, y finalizó en junio de ese mismo año, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
C.- Promovió prorroga del contrato de Trabajo a tiempo determinado firmado en original por las partes, cuya vigencia era desde el 01/07/2.000, hasta el 30/09/2.000. Este contrato de trabajo, constituye un instrumento privado reconocido, y por ello sin duda alguna aporta la certeza de que entre las partes hubo un vinculo laboral a tiempo determinado que comenzó en enero del 2.000, y fue prorrogado hasta el 30/09/2.000, fecha ésta en que finalizó el termino de vigencia del contrato, y fue notificado a la actora que no se renovaría el mismo; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ACUERDA.
3.5.2.- Pruebas de la accionada aportadas anexas a la Contestación:
A.- Promovió marcados “A” y “B”, copias de los contratos de Trabajo a tiempo determinado. Quien decide ya valoró los originales de éstos instrumentos, y es inoficioso emitir opinión respecto de sus copias. Así se resuelve.
3.5.3.- Pruebas de la actora aportadas en el lapso probatorio:
1.- Promovió el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Reprodujo la Carta de Despido que se encuentra en el folio 6. Quien decide, evidencia que, el referido instrumento no constituye una Carta de Despido como lo sostiene la actora, sino que se trata de una comunicación formal que le realiza la Gobernación del Estado Vargas, donde le notifican que no es posible renovarle el contrato de trabajo que venció el 30/09/2.000. En consecuencia de lo expuesto, al ser promovida por la propia actora, debe tenerse por cierto que la accionada le comunicó que el vínculo laboral se extinguió por vencimiento del contrato de trabajo, y no se desprende que se trate de una carta de despido como lo sostiene la actora. ASI SE ACUERDA.
3.- Dice que reproduce tres (03) contratos de trabajo por prestación de servicios, que rielan a los folios 7 y 8. Quien decide evidencia que no se trata de tres (3) contratos de trabajo como lo pretende hacer ver la actora, sino que simplemente se trata del contrato de trabajo original del 01/01/2.000 hasta el 30/06/2.000, y su prorroga desde el 01/07/2.000, hasta el 30/09/2.000, los cuales ya fueron valorados.
3.5.2.- Pruebas de la accionada:
1.- Por su parte la empresa accionada, en el Capitulo I de su escrito, puntos 1, 2 y 3 promovió igualmente el merito favorable de los autos, razón por la cual, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.
2.- En el Capitulo II, de las documentales, reproduce los contratos de trabajo a tiempo determinado y su prorroga, los cuales ya fueron valorados y resulta inútil emitir nuevamente opinión en ese mismo sentido. ASI SE RESUELVE.
3.- Promovió como testigo a los ciudadanos: Lolimar Mata; José Gregorio Saavedra y Tivisay (sic) Mata. Evidencia quien decide, que ninguno de estos testigos fue evacuado, y por ello, no existe medio de prueba que valorar.
Observa quien sentencia, que riela al folio 69 un instrumento Carta de Trabajo. Quien decide desecha este instrumento, por cuanto no fue presentado en la oportunidad de promoción, y los lapsos son preclusivos, en razón de lo cual, al ser presentada en forma extemporánea, no tiene valor alguno, y se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
Debe apodicticamente quien aquí decide, subsumir los hechos concretos desarrollados por las partes, al supuesto abstracto previsto en la norma, y en sentido, se tiene que el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo señala:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
El artículo 68 Ibidem reza lo siguiente:
“El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”
El artículo 71 Ibidem reza lo siguiente:
“El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
Letra “c”. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso…(omissis)”.
El artículo 72 ejusdem es del tenor siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”
El artículo 74 de la Ley en comento dice:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…(omissis)”.
La Estabilidad Relativa se encuentra consagrada en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y viene a garantizar la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, y que el mismo no pueda ser despedido, mientras no incurra en alguna causa legal que permita su despido, claro está, queda a salvo el derecho que tiene el empleador de persistir en el despido, cancelando al trabajador los salarios caídos, las indemnizaciones a que alude el artículo 125, que a su vez remite al pago de las prestaciones consagradas en el artículo 108 ejusden, y demás beneficios laborales.
Ahora bien, tienen derecho a la Estabilidad Relativa, aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio del patrono.
Asimismo, los trabajadores a tiempo determinado, solamente gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término del contrato.
Observa quien sentencia que la parte accionada trajo a los autos los documentos privados rubricados por el actor relativos a los contratos de trabajo a tiempo determinado, y al habérsele opuesto, no lo desconoció, por el contrario, la propia parte actora aportó esos mismos contratos, en razón de lo cual se tienen legalmente por reconocido, y demuestra plenamente que las partes decidieron de mutuo acuerdo celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, y en consecuencia en el presente caso, la terminación de la relación laboral no se materializó por voluntad unilateral del empleador, es decir, no hubo despido, sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la comentada Ley, la relación laboral culminó por voluntad común de las partes.
Considera de Superlativa importancia quien decide señalar que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión, y debe tener como elemento esencial la labor intelectual del sentenciador y método seguido para llegar al dispositivo del fallo. Así la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia.
Los hechos los aportan las partes con sus alegaciones contenidas tanto en el escrito libelar, así como en la contestación, y es el juez quien los fija una vez que han sido probados. Ahora bien, una vez que los hechos están acreditados y probados en autos, corresponde al Juez, Administrando Justicia, aplicar el derecho al caso concreto, independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas que al efecto hagan las partes.
Por otra parte, es el Juez quien debe limitar los limites de la controversia, entendiendo que la sentencias es única, es una sola, es decir, que se rige por el principio de la unidad del fallo. Asimismo, la sentencia que se dicte, aparte de poner fin al conflicto intersubjetivo, debe ser autosuficiente, esto es, que debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de la legalidad como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada. Debe tener como finalidad esencial la resolución de la controversia, con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada pero con garantías suficientes a las partes, en cuanto al derecho a alegar, derecho a probar y el derecho a recurrir de la decisión.
Dada la forma en que la demandada contestó la demanda, le correspondía de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a éste proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 72 Ibidem, demostrar los nuevos hechos que alegó en su defensa, es decir, tenía la Carga de demostrar que no despidió al trabajador, sino que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes el 30/09/2.000, cuando venció el contrato a tiempo determinado celebrado entre ellas.
El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que trajo a los autos nuevos hechos que le correspondía demostrar, por caso, tenía la carga de probar que no despidió al actor.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La Gobernación demandada, logró demostrar en el proceso, que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes, en virtud del vencimiento del contrato a tiempo determinado que las unía, y logró desvirtuar los alegatos del actor, de que fue despedido injustificadamente, y por ello la accionada, cumplió su obligación de probar los hechos nuevos que alegó, es decir, que no despidió el reclamante, en razón de lo cual, forzosamente habrá de declararse Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.
3.6.- CONCLUSIONES:
Considera quien decide que, la parte accionada cumplió su carga procesal de demostrar que no despidió al trabajador reclamante; quedó demostrado que la relación laboral existente, fue pactada a tiempo determinado, y al haberse vencido el término de duración del contrato de trabajo, el trabajador reclamante no se encuentra protegido por el Régimen de la Estabilidad Relativa, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por los motivos expuestos, se declarará Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4.-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido, (el Reenganche y Pago de Salarios Caídos), incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA BAEZ DE HERRERA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, los cuales deberán ser accionados por vía ordinaria, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, la cual fue debidamente interrumpida con este Juicio, y en todo caso, dicho lapso previsto en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a correr a partir del día siguiente en que el presente fallo quede definitivamente firme. .
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP:10.809.
AP/AR/ap.
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