REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
EXPEDIENTE N° 10909
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GERONIMO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°6.801.464.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR; MARIA TERESA ANDERSON; OLIMPIA DINORA BARRIOS y ROSA MARIBEL AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.751, 31.622, 72.500 y 47.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURI GRANDE, asociación civil, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 22/12/1958, bajo el No.68, folio 237, Protocolo Primero tomo 13.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLY G. TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nos. 72.934.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil uno (2001), siendo admitida en fecha once (11) de octubre de ese mismo año. En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos (2002) la apoderada de la demandada se da por citada consignando poder. La accionada no compareció en su oportunidad legal a contestar la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho y el Tribunal las admite por auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil dos (2002).
Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dando por recibido el presente expediente en fecha doce (12) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), signado bajo el número 10.909 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fecha tres (03) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano GERONIMO ANTONIO MORALES, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada, hasta el día tres (03) de junio del año dos mil uno (2001), fecha en la cual fue despedido a su juicio injustificadamente, cancelándole DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.783.566,68), como se evidencia de planilla de liquidación que acompaña al escrito. Ahora bien alega que los cálculos de esa cantidad son incorrectos ya que no se tomaron en cuenta las bonificaciones salariales que establece la Ley Orgánica en su artículo 133 en concordancia con el 146 ibidem, alegando que su último salario devengado fue de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.197.690,30), mensuales, lo que equivale a un salario diario de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.589,68).
Por lo que demanda los siguientes conceptos:
TRABAJADOR: GERONIMO ANTONIO MORALES
FECHA DE INGRESO: 03/02/1992
FECHA DE EGRESO: 03/06/2001 Cargo: Ayudante de Electricidad
Tiempo de Servicio: 9 años, 4meses
Salario básico Mensual: Bs.197.690,30
Salario básico diario 30 días Bs.6.589,68.
Alícuota de Utilidades: 2.635.87.
Alícuota de Bono Vacacional: 1.372.84.
Salario diario integral: Bs.10.598,38.
PREAVISO OMITIDO: 125 L.O.T., lit. d.60 días x Bs.10.598, 38= Bs.635.902,80
INDEMNIZACION: Art.125 L.O.T 150 días x s. 10.598,38= Bs.1.589.757, 00
ANTIGÜEDAD (fideicomiso) 108 L.O.T., desde el 19/06/1997 al 03/06/2001= 3 años, 11 meses y 22 días= 47 meses x 5 días= 235 días x Bs.10.598, 38 Bs.2.490.619, 30
DIAS ADICIONALES: 108 de la L.O.T 1er. Aparte 12 días x 10.598,38 Bs.127.180, 56
INTERESES: Art.668 L.O.T Bs.518.586, 15
VACACIONES FRACCIONADAS: Art. 225 L.O.T, 25/12meses=2,08 días x 4 meses= 8,33 días x Bs.6.589, 67 = Bs.342662,84
UTILIDADES FRACCIONADAS: Art.174 L.O.T 60 días/12 meses= 5 días x 5 meses=25 días x Bs.6.589, 67 = Bs.164.741,75
VACACIONES LEGALES: Art. 219 L.O.T 52 días x Bs.6.589, 67= Bs.342.662,84
SALARIOS CAIDOS: desde el 19/06/1997-25/06/1997, fecha en la cual le cancelaron las Prestaciones sociales: 7 días x Bs.6.589,67 = Bs.45.127,69
TOTAL PRESTACIONES DEMANDADAS: Bs. 5.974.885, 12
MENOS LIQUIDACION EMITIDA POR LA EMPRESA Bs. 2.783.566, 68
TOTAL: Bs. 3.191.318, 44
Además de los conceptos antes señalados, solicitó los intereses que produzcan los mismos hasta la definitiva cancelación, la indexación salarial y costas y costos.
3.2 DE LA CONTESTACION
La parte demandada en su debida oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandada a pesar de haberse dado por citada, no acudió al Tribunal a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad legal.

Ahora bien, a pesar de no haber dado contestación a la demanda, la accionada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a consignar pruebas a los fines de desvirtuar los hechos alegaos por la parte demandante, evidenciándose que admitió la relación de trabajo que existió entre las partes del presente procedimiento, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y la causa de la finalización de la misma, en consecuencia, la controversia del presente procedimiento se basa en determinar si la accionada canceló correctamente las prestaciones al actor, para lo cual, se deberá precisar cuál era el salario mensual devengado por el demandante.

3.4.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Observa este sentenciador que la accionada en su debida oportunidad no dio contestación a la demanda, no obstante si promovió pruebas a los fines de desvirtuar los hechos alegaos por la parte demandante, reconociendo la existencia de la relación laboral y la forma de la finalización de la misma, es por lo que en el presente procedimiento la demandada tiene la carga de la prueba del cumplimiento del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que no negó ni rechazó, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo que demostrar que canceló oportunamente los conceptos que le correspondían por las prestaciones sociales del actor.

A los fines de verificar el cumplimiento de la Carga probatoria, se pasará a verificar las pruebas aportadas por las partes:

3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1.- Pruebas aportadas por el demandante anexos al libelo:
1.- Promovió marcado “B” Carta de Despido. Evidencia quien decide, que se trata de un documento privado emanado de la parte actora, la cual no fue desconocida en su oportunidad legal, y por ello conforme a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ibidem, se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 03/06/2.001. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió marcado “C”, Copia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, el cual es copia de un instrumento privado, que no fue impugnado en su oportunidad legal, y por ello conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem, se tiene como cierto que al actor le cancelaron por sus prestaciones sociales la suma de Bs. 3.334.079,92, ,menos las deducciones le entregaron la cantidad de Bs. 2.783.566,68 . ASI SE DECIDE.
3.- Promovió marcado “D”, “E”, “F” y ”G”, “, recibos de pago de salarios. Observa quien decide, que éstos instrumentos vienen referido a probar el salario, el cual ya fue acreditado y demostrado con la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que el actor consignó marcado “C”,, en razón de lo cual, es inútil e inoficioso valorar éstos instrumentos ASI SE DECIDE.
4.- promovió marcado “H” un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMURI GRANDE y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRI HOTOLERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Sobre este punto considera quien decide y acoge de esta manera lo que ha manifestado la doctrina y jurisprudencia patria al respecto que, los Contratos Colectivos de Trabajo se consideran, o son equiparables a la Ley, por la fuerza que ellos representan entre las partes, siendo que los mismos son documentos normativos de naturaleza sui generis por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente, tal y como de manera explicita y clara lo ha propuesto el jurista Dr. Rafael Alfonzo Guzmán con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales. Por este motivo los contratos o convenios colectivos de trabajo, estos se convierten en cláusulas obligatorias o integrantes del contrato integrante del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, y es por ello que su contenido se convierte de obligatorio acatamiento para las partes, originando que la Convención Colectiva sea fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo. Resultando a final de cuentas que se debe considerar que dicha contratación colectiva merece la fuerza de un documento público, y de esa manera debe considerarse a los fines de valorar lo que de sus cláusulas se desprenda y por ello éste sentenciador le otorga la plenitud de fuerza que de ella emana, además de lo expuesto, ambos partes litigantes aceptaron expresamente la existencia de la Convención Colectiva, y en virtud de ello, se tiene como un hecho cierto su existencia, y permitirá a quien juzga, acordar o desechar algunos de los pedimentos argüidos en este proceso. ASI SE DISPONE

3.5.2.- Pruebas aportadas por el demandante en el lapso probatorio:

Como punto previo:
1- Ratificó en toda y cada una los documentales promovidos conjuntamente con el libelo de demanda. Quien sentencia ya emitió opinión respecto de los aludidos instrumentos, en razón de lo cual, será innecesario valorarlos nuevamente. ASI SE ACUERDA.
2.- Promovió la Confesión Ficta de la demandada. Con respecto a éste punto, debe declarar quien decide que no se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de valoración. En todo caso, en el presente caso no opera la figura de la Confesión Ficta, por cuanto la demandada promovió pruebas en su oportunidad.
3. Promueve libelo de demanda en toda y cada una de sus partes. El libelo de demandada no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual no tiene este Tribunal pronunciamiento alguno por realizar. Así se decide.

4. Promovió Documentos consignados con el libelo de demanda, por caso, la Carta de Despido; la Planilla de de liquidación de Prestaciones Sociales y los recibos de pagos, marcados “B”, “C”, y “D a la G; con respecto a éstos documentales, este Tribunal ya se pronunció en relación a su valor probatorio.
5.- Promovió la normativa legal establecida en los artículos 133, 125, 104, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que no ha sido promovido ningún medio de prueba que pueda ser valorado. Así se decide.

5. En el capitulo tercero solicita un computo de los días transcurridos a objeto de determinar la confesión de la demandada, en relación a este punto (LA CONFESIÓN FICTA), este Tribunal se pronunció sobre dicho alegato dejándose establecido de conformidad con la Doctrina dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no se cumplieron con los tres requisitos esenciales para que operara la confesión de la demanda, razón por la cual este Sentenciador considera que no hay prueba alguna que valorar. Y así se decide.

3.5.3.- Pruebas aportadas por la demandada:
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE
2.- Promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, dicha testimonial no fue evacuada, razón por la cual quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Documental marcada con letra “A”, la cual consta de acta constitutiva de la empresa demandada, dicha documental fue impugnada por la parte contraría; se evidencia que este documento fue aportado a juicio a los fines de demostrar que el ciudadano Miguel Hernández, fue citado erróneamente por cuanto no es el representante del patrono. Quien decide observa que en fecha 21 de Mayo de 2.002, compareció por ante este Tribunal, la abogada Marbelly Torrealba poder otorgado por el Presidente de la accionada, dándose por citada, en razón de lo cual, no prospera en derecho el argumento que pretende demostrar la accionada consistente en que se practicó una errada citación, lo cual acarrearía una reposición de la causa. ASI DE ACUERDA.
4.- Marcado con letra “B”, acta de sesión de la Junta Directiva de la Asociación Civil, a los fines de demostrar sobre quien recae la representación de la empresa. Este instrumento no tiende a probar los hechos controvertidos en este juicio, máxime cuando ya quedó probado que el presidente de la accionada otorgó poder a la abogado Marbelly Torrealba para que se diera por citada. SE DESECHA este documento. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promueve marcado “C”, Indemnizaciones hechas al trabajador con sus respectivos cálculos, cheques y estados de cuenta la fecha del tres (03) de junio del año dos mil uno (2001). Quien decide evidencia que este instrumento fue aportado igualmente por el actor, estableciéndose la certeza de que recibió el monto allí previsto, en razón de lo cual no constituye un hecho controvertido que el actor recibió por sus prestaciones sociales, previa las deducciones que le hicieron la suma de Bs.2.783.566,68), y al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.
6.- Marcado “D”, cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 91.949,92. Este instrumento fue impugnado por la actora; no obstante, se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya viene incluido el monto de Bs. 91.949,92, por concepto de intereses, en ración de lo cual no constituye un hecho controvertido que el actor recibió por sus intereses de prestaciones sociales, la suma de Bs.91.949,92, y al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.
7.- Marcado “E” cancelación de adelantos de prestaciones sociales solicitadas por el trabajador, por la cantidad de Bs. 550.000,00.
Este instrumento fue impugnado por la actora; no obstante, se evidencia que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya viene incluido el monto de Bs. 550.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones, en ración de lo cual no constituye un hecho controvertido que el actor recibió por ese concepto indicada, y al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.
8.- Marcada “F” cartas de notificación al sindicato único de trabajadores, mesoneros, industria hotelera, bares y similares, para la solicitud del préstamo por parte del trabajador. Se evidencia que estos instrumentos no tienden a probar los hechos controvertidos, además fueron impugnados por la actora, y por ello, se desechan y no se le otorgan valor alguno, de conformidad con lo previsto 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. ASÍ SE RESUELVE.
9.- Marcado “G” cancelación de vacaciones disfrutadas desde el año 1993 al año 1999. Dicha documental fue impugnada por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse probado su autenticidad, se desechan del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
10.- Marcado “H” recibos de bonificación de fin de año canceladas al trabajador. Dicha documental fue impugnada por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse probado su autenticidad, se desechan del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
11.- Marcado “I” carta de notificación al Ministerio del Trabajo donde se informa la suspensión de las labores del actor. Dicha documental fue impugnada por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse probado su autenticidad, se desechan del proceso y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
12.- Marcada “J”, acta constitutiva del Club Camuri Grande. No consta que se haya promovido ningún documento marcado “J”. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por las partes al presente procedimiento este sentenciador debe concluir que la demandada no probó que haya cancelado al trabajador cantidad alguna distinta a la especificada en el libelo, en razón de lo cual se pasará a determinar si el actor le corresponde o no alguna diferencia de Prestaciones Sociales.

3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Conceptos condenados a pagar:
TRABAJADOR: GERONIMO ANTONIO MORALES
FECHA DE INGRESO: Tres (03) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992).
FECHA DE EGRESO: Tres (03) de junio del año dos mil uno (2001).
CARGO: Ayudante de Electricidad
TIEMPO DE SEVICIO: 9 años, 4meses
Salario básico mensual: Bs. 186.499, 80.
Salario básico diario: 6.216,66.
Alícuota de Bono Vacacional: 897,96.
Alícuota de Utilidades: 1.036,11.
Salario diario integral: Bs. 8.150,73.
1.-PREAVISO OMITIDO: Artículo 125 L.O.T., 60 días x Bs. 8.150,73 = Bs.489.043,80.
2.- INDEMNIZACION: Artículo 125 de la L.O.T., 150 días X 8.150,73 Bs. 1.222.609,50.
3.- ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: Por éste concepto le corresponden 225 días x Bs. 8.150,73= Bs. 1.833.914,25.
4.- DIAS ADICIONALES: Artículo 108 de la L.O.T., le corresponde solamente 06 días X Bs. 8.150,73 = Bs.48.904,38.
5.- VACACIONES LEGALES: Según convención colectiva le corresponden 52 días X 6.216, 66 = Bs. 323.266,32.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Según convención colectiva cláusula N° 22.29 días X 6.216, 66 = Bs.138.569,35.
SALARIOS CAIDOS: Desde el 19/06/1.997, al 25/06/1.997. Se desecha éste pedimento, dado que este es un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, y el pago de salarios caídos corresponde al procedimiento de estabilidad consecuentemente con la orden del reenganche del trabajador.
En relación al pago de los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”, así como la indexación salarial, este Tribunal en el dispositivo del presente fallo ordenara la designación de un experto contable a los fines que acuerde de conformidad con la tasa del fijada por Banco Central de Venezuela, el monto de dichos intereses.
Total a pagar por concepto de prestaciones sociales CUATRO MILLONES CINCUENTISEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.4.056.307,60), menos la cantidad cancelada por la empresa demandada lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.783.566, 68), da un total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTIDÓS (Bs.1.272.740,92).
4.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de diferencia prestaciones sociales incoada por el ciudadano GERONIMO ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.801.464, en contra de la empresa CLUB CAMURI GRANDE., plenamente identificada en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la empresa CLUB CAMURI GRANDE., a pagar al ciudadano GERONIMO ANTONIO MORALES, la cantidad de de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTIDÓS (Bs.1.272.740,92). TERCERO: Se declara sin lugar los salarios caídos reclamados por el demandante. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el once (11) de Octubre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se admitió la presente demanda, y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia, entendiéndose por esto el pago real y efectivo de la cantidad adeudada y no el mero auto dictado por el Tribunal y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto en el entendido que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo Quinto de esta norma, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario diario de Bs. 8.150,73 x 5 días, desde el 19/07/1.999, mes por mes, y calcularle el interés respectivo, hasta completar los 225 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Estos intereses se generarán solamente hasta el 03/06/2.001, fecha ésta en que culminó la relación laboral, dado que desde esa fecha en adelante, se condenó a la empresa accionada al pago de los interese moratorios. SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) .- Años: 194° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N° 10909
AP/AR/eamq-