REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Catorce (14) de Octubre de 2004.

EXPEDIENTE N° 10.917

CALIFICACION DE DESPIDO


1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: HERNANDEZ JAIME DANIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.262.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 16.702.
DEMANDADA: SERVIRAMPA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 105, Tomo 234 A-, en fecha 11 de Diciembre de 1980.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMOS; CARLOS DE LUCA y ANDRÉS GRILLO GOMEZ; Abogados en ejercicio, inscritos en el InpreAbogado Bajo los N° 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano HERNANDEZ JAIME DANIEL contra la empresa SERVIRAMPA. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 16/10/2001. En fecha 12 de Marzo de 2.003, contestaron la demanda tanto el Defensor Ad-Litem, así como el representante de la accionada. Tanto la apoderado del actor y el defensor Ad-litem promovieron pruebas. En fecha 17 de Junio del 2.003, la Doctora Victoria Valles Basanta, ordenó Reponer la Causa, al estado de que el defensor ad-litem presté juramento de Ley. En fecha 22 de Julio de 2.003, el apoderado judicial de la accionada se da por citado, y el 14/08/2.003, contesta la demanda. Abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 28/08/2003 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 13/07/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
El ciudadano HERNANDEZ JAIME DANIEL manifestó que prestaba sus servicios personales para la empresa SERVIRAMPA desde el 28/03/2.001 como Chofer, devengando un salario semanal de Bs. 48.000,00, lo cual equivale a Bs. 6.857,14, diarios. Alegó que fue despedido sin justa causa el día 28 de Agosto de 2001 por el ciudadano DIMITRI REYES, y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.

3.2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo de Chofer del actor, y comenzó a prestar servicios personales el 28/03/2.001
2.- Negó, rechazó y contradijo que el último salario del actor haya sido de Bs. 48.000,00 semanales, alegando que devengaba salario mínimo.
3.- Negó que el ciudadano IBRAIM MARRUFO haya sido trabajador de su defendida.
4.- Negó y rechazó que su defendida haya despedido al actor, alegando que fue éste quien no se presentó más a su trabajo.

3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio de la misma, y rechazó el despido alegado por el actor, la fecha del mismo y el último salario devengado, en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo, y el último salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE

3.4.- Carga de la Prueba:

Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le corresponde probar en el presente caso que no se efectuó el despido; que no fue practicado en fecha 28/08/2.001, y tendrá la carga de probar que el actor devengaba salario mínimo.



3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la accionante:
1.- Promovió el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió el Escrito de Contestación de la demanda: Considera quien sentencia, que en lo referente a este punto, no se ha promovido un verdadero medio de prueba, susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió la no Participación del Despido: Considera quien sentencia, que en lo referente a este punto, no se ha promovido un verdadero medio de prueba, susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió recibos de pago del salario que devengaba el actor a la fecha del despido. Estos recibos no se encuentran rubricados por la empresa demandada, no obstante de ellos se desprenden Símbolos Probatorios, que permiten al sentenciador inferir que efectivamente emanó de la accionada, tales como por caso, el logotipo de la empresa, máxime cuando no fueron atacados, ni en modo alguno desconocidos. De todos modos, le correspondía a la accionada la carga de demostrar que el actor devengaba salario mínimo, y al no hacerlo, se tiene como cierto que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 48.000,00 semanales, que equivale a Bs. 6.857,14, diarios.

3.5.2.- Pruebas de la accionada:
1.- Por su parte la empresa accionada, promovió igualmente el merito favorable de los autos, razón por la cual, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.
2.- Reprodujo el escrito de contestación de la demanda. En reiteradas oportunidades ha sentenciado quien suscribe, que el escrito de contestación de la demanda, constituye el momento capital de defensa de la accionada, la oportunidad de excepcionarse, y delimitar los términos en que quedará planteada la litis, pero no constituye un medio de prueba que valorar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Fatalmente para la accionada, no logró demostrar sus alegatos relativos a que fue el trabajador reclamante quien abandonó su trabajo, carga ésta que le correspondía en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso, vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además, al no haber negado la existencia de la relación laboral, le correspondía probar que no efectuó el despido, conforme lo establece el artículo 72 ibidem, y al no haber logrado probar sus excepciones, que no son otra cosa que simples afirmaciones de hechos, se debe tener inexorablemente por cierto, que el despido fue practicado en fecha 28 de Agosto de 2.001, y que fue injustificado; asimismo, se debe tener por cierto, que el último salario del actor, era la suma de Bs. Bs. 48.000,00 semanales, que equivale a Bs. 6.857,14, diarios. Además de ello, contestó la demanda en forma vaga, genérica, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y por ello, conforme a la previsión contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que hoy día equivale al actual 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hizo la respectiva fundamentación del rechazo.
El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art. 506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La empresa demandada, al contestar en forma vaga, genérica, sin motivar el por qué de su rechazo a las pretensiones del actor, y sin probar nada que enervara el derecho aducido por el demandante, subsumió su conducta a lo previsto en el artículo 135 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forzosamente habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.

4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ JAIME DANIEL, en contra de la empresa SERVIRAMPA, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedido TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la manera siguiente: 1-) razón de Bs. 6.867,14 diarios desde el 22/07/2.003 (fecha de citación de la accionada) hasta el 30/09/2.003, fecha en la cual el Salario Mínimo Nacional, superó al devengado por el actor; 2). Los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

EXP: 10917.
AP/AR/ap