REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
EXPEDIENTE Nº 11.062
COBRO DE PRESTACI0NES SOCIALES Y OTROS
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: FRANKLIN RIOS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.360.846.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 52.358.
PARTE DEMANDADA: Empresa SUPERMERCADO Y FRIGORIFICO CENTRAL SAN REMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en fecha 03 de noviembre de 1.999, anotada bajo el No. 57, Tomo 18-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO CORTIZO CASTRO y LOURDES CORTIZO CASTRO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.788 y 49.145, respectivamente.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2002), siendo admitido por auto de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dos (2002); la accionada interpuso cuestiones previas, la actora las subsanó y el tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002), declaró SUBSANADA la cuestión previa opuesta, procediendo la accionada ha dar contestación al fondo de la demanda en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil tres (2003); abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes; el Tribunal las admitió en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003).
Por cuanto en fecha el quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.062 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende del folio (90) y siguientes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha dos (02) de enero del año dos mil (2.000), comenzó a prestar sus servicios subordinados, como ADMINISTRADOR, en forma interrumpida, para la empresa SUPERMERCADO Y FRIGORIFICO CENTRAL SAN REMO, C.A., y devengando inicialmente un salario básico de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales; siendo su último salario mensual la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00), en una jornada de trabajo con un horario corrido comprendido de siete y treinta (7:30 a.m), de la mañana a las nueve (9:00 p.m) de la noche, todos los días, incluyendo sábados y domingos; hasta el día nueve (09) de enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual –a su decir- fue despedido sin justa causa, alegando además que la empresa cancela treinta (30) días de utilidades a sus empleados
Aduce que a comienzos del año dos mil dos (2.002), operó en la empresa lo que en doctrina se conoce como SUSTITUCION DE PATRONOS; que para ese momento tenía dos (02) años, dos (02) meses y siete días de labores.
Conceptos que demanda:
TRABAJADOR: FRANKLIN RIOS SULBARAN.
Fecha de Ingreso: 01/01/2.000.
Fecha de Egreso: 09/01/2002.
Antigüedad: 120 días X 5 días de salario integral causados mes a mes + dos días adicionales + tiempo de preaviso adicionado (art. 104 parágrafo único) = 1.656.159,97 (ver cuadro de salarios devengados mes a mes, folio 5)
Ultimo Salario Mensual: Bs. 800.000, 00.
Ultimo Salario Base Diario: Bs. 26.666,66
Alícuota de utilidades: Bs. 2.22,66
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 592,59
Ultimo Salario Diario Integral: Bs. 29.481,91
Preaviso: Art. 125 L.O.T. 60 días x Bs. 29.481,91= Bs. 1.768.914,6
Indemnización por Despido: 125. L.O.T, 60 días x Bs. 29.481,91= Bs. 1.768.914,6
Total de Prestaciones Sociales: Bs.6.722.788,02.
Demanda además: los intereses que produzca la anterior cantidad hasta su definitiva cancelación, la indexación, costas, costos y honorarios profesionales.
3.2 Contestación de la demanda:
El once (11) de junio del año dos mil dos (2002), la accionada en lugar de contestar al fondo de la demanda, procede a interponer escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal sexto (6ª) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal de la causa declaró subsanada las Cuestiones Previas opuestas en la fecha antes indicada, y por ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios subordinados como ADMINISTRADOR, en forma interrumpida para la empresa demandada, por cuanto fue contratado como CONTABLE EXTERNO.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el accionante comenzara a trabajar para su representada el día primero (01) de enero del año dos mil (2.000), puesto que nunca ha laborado el día primero (01) de enero de ese año ni de ningún otro año.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante realizara como trabajador subordinado actividades tales como recibir mercancía diariamente y/o pagar a proveedores, puesto que tales actividades, entrañan responsabilidades y comprometen de tal forma a la empresa que no se pueden delegar en empleados, sino que esta reservada a los accionistas propietarios que se encargan de gerenciar la empresa. En cuanto a organizar los “cesta ticket”, entraba dentro de sus funciones como CONTABLE EXTERNO, así como elaborar la nómina para el pago de los trabajadores, realizando tales actividades en su casa donde al mismo tiempo trabajaba en la bodeguita de su propiedad, en la cual todavía trabaja en la actualidad. Dice la accionada que desde el mes de Diciembre del año dos mil uno (2.001), el demandante manifestó a los restantes accionistas de la empresa, que el ya no prestaría más sus servicios profesionales como CONTABLE EXTERNO.
4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba suma alguna por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, al demandante, por cuanto él no era trabajador ni empleado subordinado.
5.- Negó, rechazó y contradijo lo señalado por el demandante en su libelo de demanda, cuando dice que hubo una SUSTITUCION DE PATRONO, por el simple hecho de que uno de los accionistas vendió sus acciones a otra persona natural, puesto que la empresa sigue siendo la misma y funciona bajo la misma denominación o razón social, y desarrolla la misma actividad, en el mismo lugar y con las mismas instalaciones.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara salario básico de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y que dicho monto le fuera aumentado a medida que aumentaban sus responsabilidades en la empresa, y que su último salario fuera la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Negó también que el demandante devengara ningún tipo de salario, ya que sus emolumentos se causaban por concepto de Honorarios Profesionales, así mismo, señaló que el demandante siempre ha sido un profesional independiente, trabajando siempre por su cuenta y realizando diferentes actividades, tales como: corredor de seguros, comerciante, administrador, contable, gestor, etc; lo cual –en su decir- será demostrado en su debida oportunidad.
7.- Negó, rechazó y contradijo que cumpliera una jornada de trabajo con un horario corrido comprendido de siete y treinta (7:30 a.m) de la mañana a las nueve (9:00 p.m) de la noche, todos los días, incluyendo sábados y domingos, porque al no ser trabajador subordinado no cumplía ningún horario.
8.- Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de pago de ANTIGÜEDAD, PREAVISO, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, ni por ningún otro concepto, por cuanto nunca fue trabajador subordinado en la empresa demandada.
9.- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los cálculos elaborados por la apoderada del actor en el Capitulo III del libelo de la demanda, negando igualmente que su representada adeude y deba pagarle al actor la sumatoria de los referidos montos, porque nunca fue trabajador subordinado y en consecuencia no le corresponde ningún pago por tales conceptos.
10.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude y esté obligada legalmente a pagar al actor la supuesta suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 6.722.788,02), por cuanto nunca fue trabajador subordinado en la empresa que representa.
11.- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar los supuestos intereses que se produzcan de la suma demandada, negó también que se deba al actor cantidad alguna por concepto de fideicomiso, ya que nunca fue trabajador subordinado de la demandada.
12.- Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba pagar la indexación, debido a que no existe ninguna suma a pagar por ningún concepto al demandante, por no haber sido nunca trabajador subordinado de la demandada.
13.- Negó, rechazó y contradijo que se deban conceptos o pagos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Pan y la Harina; así mismo negó que su representada haya suscrito o esté amparada u obligada por esa convención colectiva, puesto que la empresa que representa nada tiene que ver con el gremio que agrupa a los trabajadores del pan y la harina.
14.- Por último desconoció e impugnó las copias fotostáticas de las documentales que cursan en autos desde el folio 10 hasta el folio 36, ambos inclusive.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La parte demandada dió contestación a la demanda, negando que el actor sea un trabajador subordinado, y a la vez alegando hechos nuevos tales como que el demandante fue contratado como CONTABLE EXTERNO; que no comenzó a trabajar el día primero (01) de enero del año dos mil (2.000), puesto que su representada nunca ha laborado el día primero (01) de enero de ese año ni de ningún otro año; negó que el reclamante trabajara realizando actividades tales como recibir mercancía diariamente y/o pagar a proveedores; alegó que las actividades que realizaba para la empresa las cumplía desde su casa, donde al mismo tiempo trabajaba en la bodeguita de su propiedad, que no era trabajador ni empleado subordinado, que no hubo SUSTITUCION DE PATRONO; negó el salario devengado por el actor, alegando que sus emolumentos se causaban por concepto de Honorarios Profesionales; alegó además que el demandante siempre ha sido un profesional independiente, trabajando siempre por su cuenta y realizando diferentes actividades, tales como: corredor de seguros, comerciante, administrador, contable, gestor, sin cumplir una jornada de trabajo; alegó que su representada no está sujeta a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Pan y la Harina.
Considera quien decide, que el caso de marras le corresponde a la accionada probar que el reclamante no era un trabajador subordinado y dependiente; que el ingreso no se materializó el 1° de enero de 2.000; que el actor no estaba sometido a las reglas de subordinación y ajenidad; que laborara desde su propia residencia; deberá probar que no existe relación laboral de dependencia y por cuenta ajena, para de ese modo acreditar sus excepciones relativas a que no adeuda cantidad de dinero alguna al reclamante.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Así se decide.
2.- Promovió la declaración de los siguientes testigos:
2.1.- LARRY GUSTAVO SMITH REYES, titular de la cedula de identidad No. 13.375.141, dicha testimonial fue tachada extemporáneamente por la parte demandante, procediendo el Tribunal que conoció de dicha comisión a escuchar la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de su evacuación, éste ciudadano señaló que el ciudadano FRANKLIN RIOS SULBARAN, era el contable de la empresa y que se encargaba de la elaboración de las nominas de pago, así como que el mencionado ciudadano no cumplía horario de trabajo alguno en la referida empresa, ya que el solo acudía los días domingos en que la empresa pagaba a los trabajadores; así mismo, que al generarse el pago de los trabajadores la constancia que se dejaba era solo en los sobres de pago. La apoderada judicial de la accionada no logró desvirtuar el testimonio de este testigo.
2.2.- La testimonial del ciudadano JORGE GASPAR ARTEAGA SEVER, titular de la cedula de identidad No. 6.003.355. Este testigo manifestó el responder la tercera repregunta que era amigo del demandante desde que se lo presentaron, y en virtud de ello, considera quien decide que éste testigo tenía inhabilidad para rendir declaración a tenor de lo expresado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato de lo expresado en el artículo 508 ibidem, aplicado a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha éste testimonio. ASI SE DECIDE.
2.3.- La testimonial del ciudadano ALFREDO ALEXIS CAPOTE REYES, titular de la cedula de identidad No. 11.637.780. Esta testimonial fue tachada extemporáneamente por la parte demandante, procediendo el Tribunal que conoció de dicha comisión a escuchar la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de su evacuación, éste ciudadano señaló que el ciudadano FRANKLIN RIOS SULBARAN, era el contable de la empresa y que se encargaba de la elaboración de las nominas de pago; que inscribía a los trabajadores en el Seguro Social; que no cumplía horario de trabajo alguno en la referida empresa, ya que solo acudía los días domingos en que la empresa pagaba a los trabajadores; así mismo, que al generarse el pago de los trabajadores la constancia que se dejaba era solo en los sobres de pago. La apoderada judicial de la accionada no logró desvirtuar el testimonio de este testigo, relativo a que el actor no era un trabajador subordinado, sino que era un contador que solamente acudía a la empresa los días domingos que era el momento en que la accionada cancelaba el salario semanal de los trabajadores, y tenía que elaborarse la nómina para tales fines.
2.4.- Testimonial del ciudadano ERNESTO MONTEALEGRE GAMBOA, titular de la cedula de identidad No. 14.768.203. Este testigo manifestó al responder la tercera pregunta y 2° repregunta lo siguiente: que era amigo del demandante desde que se lo presentaron, y en virtud de ello; además señaló en la respuesta a la 6°, 7° y 8° repreguntas que fue socio del demandante. Por los motivos expuestos, considera quien decide que éste testigo tenía inhabilidad para rendir declaración a tenor de lo expresado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato de lo expresado en el artículo 508 ibidem, aplicado a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha éste testimonio. ASI SE DECIDE.
2.5.- La testimonial del ciudadano ANTONIO ALEXIS FEREIRA, titular de la cedula de identidad No. 13.827.128. Esta testimonial fue tachada extemporáneamente por la parte demandante, procediendo el Tribunal que conoció de dicha comisión a escuchar la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de su evacuación, éste ciudadano señaló que el ciudadano FRANKLIN RIOS SULBARAN, era el contable de la empresa y que se encargaba de la elaboración de las nominas de pago; que inscribía a los trabajadores en el Seguro Social; que no cumplía horario de trabajo alguno en la referida empresa, ya que solo acudía los días domingos en que la empresa pagaba a los trabajadores; que el demandante jamás cobró salario como los demás trabajadores, ni firmó nunca el recibo de pago de salarios; que elaborara la nómina de pago desde su casa y la traía elaborada. La apoderada judicial de la accionada no logró desvirtuar el testimonio de este testigo, relativo a que el actor no era un trabajador subordinado, sino que era un contador que solamente acudía a la empresa los días domingos que era el momento en que la accionada cancelaba el salario semanal de los trabajadores, y tenía que elaborarse la nómina para tales fines.
2.6.- La testimonial del ciudadano JOSE JAIME ALEIXO DOS RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 12.958.647. Este testigo no rindió declaración, en razón de lo cual, no existe nada que valorar.
3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
Primeramente, acompañó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes documentales:
1.- Copias simples de Recibo de Pago, cursantes a los folios 10 al 33. La parte accionada impugno éstos recibos, y quedaron desechados del proceso. No obstante, la parte actora, promovió prueba de Exhibición de éstos recibos impugnados, y en la oportunidad legal, la parte demandada señaló no poseer dichas documentales, señalando que las mismas no corresponden a los requisitos o condiciones con las cuales cumplen los recibos emanados de dicha empresa.
Considera quien decide que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…(omissis) Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Pues bien, ciertamente se evidencia que la accionada no exhibió los originales de los presuntos recibos de pago, no obstante, señaló que tales instrumentos no podían estar en su poder, por cuanto no existen, sino que simplemente se trata de que el actor en su condición de contador de la empresa preconstituyó la prueba forjando tales recibos.
La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obliga al sentenciador a buscar la verdad, la cual deben inquirir por todos los medios legales a su alcance, y debe garantizar a los justiciables que el fallo a ser dictado se encuentra ajustado al derecho, y a la justicia, que es un fallo transparente, autónomo y especializado, sin preferencia alguna hacia los litigantes, ni desigualdades procesales. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuáles son los fines del Estado, y dice en su artículo 3° que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar tales fines. Quien decide, se encuentra en perfecta sintonía y armonía con los principios tuitivos que informan al Derecho del Trabajo, previstos tanto en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Adjetiva Laboral y la propia Carta Magna, empero, tales principios no significan que el juzgador vulnere la garantía del Estado de garantizar a las partes un fallo límpido, cristalino, ni que el juez olvide su altísima misión de dictar justicia entre los hombres, resolviendo los conflictos interpersonales con ocasión a una pretendida relación laboral. El juzgador sin duda alguna es el rector del proceso, y como tal debe escudriñar las verdad material por encima de la verdad formal o aparente, usando para ello todas las normas, principios, máximas de experiencia que estén a su alcance.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, evidencia quien sentencia, que en el presente caso no constituye un hecho controvertido que el actor en este juicio, es un Contador, el cual entre otras funciones realizaba la nómina de la empresa, y preparaba los recibos de pago de los trabajadores.
La accionada en el acto de exhibición consignó unos recibos de pago, a los fines de que el juzgador verificase que son distintos a las copias aportadas por el actor. Evidencia quien sentencia, que de los recibos de pagos aportados por la accionada que rielan a los folios 94 y siguientes, se desprende que todos tienen en su margen superior derecho una numeración, que no se encuentran en las copias aportadas por el actor; asimismo, se evidencia que en la parte superior, existe el logo tipo identificativo de la empresa, y en los recibos, a parte de este logo, se encuentra un sello húmedo con la identificación de la empresa. Estas características distintivas entre los recibos aportados por la accionada, y las copias presentadas por el actor, además de las funciones de contador que éste último realizaba, permiten a quien sentencia concluir que efectivamente la accionada no podía tener en su poder los originales de los recibos aportados por la actora, y en consecuencia de ello, no estaba obligada legalmente a exhibir por cuanto no existe prueba contundente alguna que permita determinar que los aludidos recibos de pago, se encontraban en su poder. ASI SE DECIDE.
Copia simple de acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Vargas, dicha documental fue impugnada por la representación de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio de Ley, no teniendo este Tribunal pronunciamiento alguno por hacer.
2.- Promovió Copia del acta levantada en la Procuraduría de Trabajadores de éste Estado en fecha 30/01/2.002, y dos planillas del Instituto Venezolano de Seguro Sociales. Estos documentos fueron debidamente impugnados por la representación de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio de Ley. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.- Promovió cada uno de los puntos señalados en el escrito libelar, y ratificó los documentos que aportó marcados 10 al 33.
Con respecto a éste punto considera quien decide que no ha sido promovido un medio de prueba susceptible de ser valorado, y referente a los aludidos documentos, al ser impugnados y no demostrase su autenticidad, quedaron desechados.
2.- En su capitulo II, ratificó unos cálculos, lo cual tampoco constituye medio de prueba que valorar. ASI DECIDE.
3.- En su capitulo III, ratificó el principio de Primacía de la Realidad, lo cual tampoco constituye medio de prueba que valorar. ASI DECIDE.
4.- En su capitulo IV, ratificó el Acta celebrada por la Procuraduría de Trabajadores. Este documento fue desechado, por cuanto en su oportunidad legal la accionada lo impugnó conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, y la actora no probó la autenticidad del mismo en su debida oportunidad, evidenciándose que cursa al folio 322 del expediente original de dicha documental, la cual fue traída a autos en forma extemporánea, razón por la cual en relación a esta documental no tiene pronunciamiento alguno por realizar este Tribunal . Así se decide.-
5.- En su capitulo V, promovió prueba de Exhibición. Quien decide, ya emitió opinión jurídica con respecto a la valoración de esta prueba, en razón de lo cual resulta inoficioso e innecesario valorarla nuevamente. ASI DECIDE.
3.5.- CONCLUSIONES
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.”
Por su parte el artículo 67 ibidem señala:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 185 ibidem reza lo siguiente:
“Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos….”
Ahora bien, luego del estudio de la pruebas aportada al presente procedimiento y de las testimoniales evacuadas, este Tribunal observa que la parte demandada logró a través de las testimoniales presentadas ilustrar suficientemente a este Tribunal en relación a que el actor no mantuvo una relación laboral en régimen de subordinación y ajenidad, sino que simplemente se trataba de un contador que realizaba su labor sin exclusividad, sin subordinación técnica, jurídica, en una relación que no es de naturaleza laboral subordinada; se trata pues de un trabajador profesional independiente que realiza sus labores sin tener ningún patrono. La accionada logró en el caso bajo estudio, desvirtuar todo y cada uno de los alegatos de la parte demandante, como lo era que el mismo se desempeñaba en el cargo de ADMINISTRADOR de la referida empresa, demostrándose que el ciudadano FRANKLIN RIOS SULBARAN, se desempeñó como contable externo, y que el mismo solo acudía a la empresa los días de pagos, elaborando como fue reconocido por la demandada en su contestación a la demanda las nominas de pago a los empleados, siendo que los testigos promovidos fueron contestes al afirmar que el mencionado ciudadano sólo acudía a la empresa los días domingos a realizar tal labor, así como que el mismo no tenia dentro de las instalaciones de la misma ninguna oficina en la cual desempeñara sus labores, sino por el contrario este reclamante realizaba sus labores profesionales de manera liberal, desde un sitio distinto a la sede de la empresa; por lo antes expuesto es que éste sentenciador se verá apodicticamente obligado en el dispositivo del presente fallo a declarar sin lugar el presente procedimiento. Así se decide.
4
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANKLIN RIOS SULBARAN, en contra de la empresa SUPERMERCADO Y FRIGORIFICO CENTRAL SAN REMO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de octubre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP.11.062
AP/AR/yf
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