REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía dieciocho (18) de Octubre de 2004.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE ACTORA: HERNAN ANTONIO ROSAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 6.469.320.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA; LUIS FERMÍN; EDGAR BLANCO y KARINA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 63.513; 76.831; 81.555 y 85.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA ADUANERA OSWALD RIVAS, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/12/1.997, bajo el N° 18, Tomo 312-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNEY MEDINA CEBALLOS y ANA MERCEDES COBANO, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.39.746 y 64.466.
EXP. No. 10.802.

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SINTESIS DE LA LITIS.


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada el 05/06/2.001, y admitida el 09/07/2.001.

En fecha 14/02/2.002, la representante judicial de la accionada, procede a dar contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de junio de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.802 y fijó la oportunidad para sentenciar.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que en fecha 02/03/2.000, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desempeñando el cargo de Reconocedor- Tramitador, devengando un salario semanal de 40.000,00, hasta el veintitrés (23) de Mayo de 2.001, fecha en que fue despedido por el ciudadano OSWALD RIVAS, en su carácter de Presidente de la accionada, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.


3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:

La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la solicitud de Calificación de Despido, a través de su apoderado lo hizo en los siguientes términos:
Negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo.
Negó y rechazó que el demandante, ingresara el 02/03/2.000, y que devengó un salario semanal de 40.000,00, dado que el actor no era trabajador de la accionada, no tenía horario de trabajo. Alegó que el actor era un empleado fijo de H.L. BOULTON.
Negó y rechazó que entre el actor y su representada haya existido Contrato de Trabajo, y los elementos que lo integran (horario, salario y subordinación).
Negó y rechazó que el 23/05/2.001, se haya despedido el actor, toda vez que éste no era trabajador de la accionada.
Señaló a todo evento, que la accionada no ocupa más de diez (10) trabajadores, ya que solo tiene tres (03), y por ello en el supuesto negado que sean desechadas las defensas esgrimidas y el actor fuese considerado trabajador, de todos modos la accionada no está obligada al reenganche ni pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, parágrafo único.

3.4 LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y por vía de consecuencia en el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; tenemos existe también controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral; se encuentra controvertido la defensa de la accionada de que solamente ocupa a tres (3) trabajadores, no procediendo a su decir, el reenganche del trabajador ni el pago de salarios caídos
Ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

3.5.- CARGA DE LA PRUEBA:

Negada como fue la relación laboral, le corresponde a la parte actora probar la prestación del servicio personal que en su decir realizó para la accionada; habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a su favor, a los fines de que emerja a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo.

3.6.- DE LAS PRUEBAS:

3.6.1.- .DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- En el Capitulo I, ratificó la solicitud de Calificación de Despido. Quien decide considera que en este capitulo no se ha promovido prueba alguna que pueda ser susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.
2.- En el Capitulo II, promovió Constancia de Trabajo. La accionada la desconoció y la parte promovente insistió en su valor, promoviendo a tales efectos la prueba de Cotejo. Riela a los folios 109 y 110 de este expediente, Informe Grafotecnico realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual concluyen los expertos que, la firma presente en el poder otorgado por el ciudadano Oswaldo Rivas, (documento indubitado) no es igual a la que contiene la constancia de trabajo impugnada, es decir, la firma que rubrica la Constancia de Trabajo, fue realizada por una persona distinta al ciudadano Oswaldo Rivas, en razón de lo cual, se desecha la referida Constancia, y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ACUERDA.

3.- En el Capitulo III, promovió Marcados “B” y “C”, Carnet de identificación.
Observa quien decide, que los referidos Carnet, contienen la Identificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y se encuentran rubricados por el Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía, el cual no es parte en el juicio. Los documentos emanados de terceros que no por parte en el juicio, para que puedan tener algún valor, para que puedan crear certeza en el juzgador, deben ser ratificados en juicio por ese tercero, a través de la prueba de testigos, lo cual no sucedió en el caso de marras. Al tratarse de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la relación procesal, y al no evidenciarse que la persona que lo suscribió y firmó, haya comparecido a juicio a ratificar los referidos carnet, y al no constar siquiera que se haya promovido prueba de informes al Seniat, para que certificara la existencia o no de los mencionados carnets, no pueden tener valor probatorio alguno. Por los motivos expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 79 ibidem, no se le otorga valor probatorio alguno a los carnets aportados por la actora marcados “B “ y “C”, los cuales rielan a los folios 38 y 39 del presente expediente. ASI SE DECIDE.

3.- En el Capitulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANA AURORA OROPEZA MORALES; ARNALDO GARCÍA; NESTOR CARDOZO y YUMAIRY BRITO.
A.- ANA MORALES: Esta testigo dice ser vecina del actor; señala que le consta que laboraba para la accionada; que trabajaba de 07:30 a/m a 05:p/m; dice que le consta que fue despedido. Al responder a las repreguntas que le formularon señala que no trabajaba para empresa accionada; en el momento en que la apoderado judicial de la accionada le pregunta el por qué le consta que el actor laboraba para la demandada, respondió que “ yo lo veía de 7:30 A.m. a 5: Pm, que él llegaba otra vez a la oficina. Considera quien sentencia, que esta testigo no tiene conocimiento directo y presencial sobre el hecho que se le preguntó, dado que manifiesta constarle la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, por que ella veía al actor cuando salía en la mañana y regresaba en la tarde; sin embargo, no dice si lo vio en su sitio de trabajo; uniformado; si le constaba que la accionada le cancelaba algún tipo de remuneración salarial por la prestación del servicio alegada por el actor. Por los razonamientos expuestos, este testimonio rendido por la ciudadana ANA AURORA OROPEZA, no merece fe para quien sentencia, a los fines de demostrar la existencia de la prestación del servicio.
B.- ARNALDO GARCÍA: Este testigo dice ser vecino del actor; señala que le consta que laboraba para la accionada; dice que le consta que fue despedido. Al responder a las repregunta 4° ¿ Diga el testigo si es amigo del ciudadano HERNAN ROSAS?. A lo cual respondió que sí, desde los 10 años. Este testigo presenta una inhabilidad para rendir declaración a favor de su promovente, por cuanto confesó que era su amigo desde los 10 años. Es por ello, que quien sentencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, considera que éste testigo no tiene credibilidad alguna, y sus dichos no merecen fe, ni crean certeza en quien sentencia, de que sus dichos sean verdades, y es por ello, que se desecha su testimonio y no se le otorga valor alguno. ASI SE ESTABLECE.
C.- NESTOR CARDOZO: Este testigo al responder a la repregunta 5° ¿ Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana Ledis Cardozo, quien es esposa del señor Hernán Rosas? A lo cual respondió: Es Tía. Este testigo presenta una inhabilidad para rendir en este juicio, por cuanto es pariente afín del actor. Es por ello, que quien sentencia, de conformidad con lo señalado en los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, considera que éste testigo no tiene credibilidad alguna, y sus dichos no merecen fe, ni crean certeza en quien sentencia, de que sus dichos sean verdades, y es por ello, que se desecha su testimonio y no se le otorga valor alguno. ASI SE ESTABLECE.

Observa quien decide, que la accionada promovió prueba de Informes al Seguro Social, y de evidencia que riela al folio 120 de este expediente, el resultado de esa prueba de Informe, en donde el Director de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala que el ciudadano HERNAN ANTONIO ROSAS ROJAS, se encuentra activo en la base de datos de ese Instituto, bajo la empresa N° patronal D3-71-0157-0, cuya razón social es POOL DE AGENCIA NAVIERA.

Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se indica.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

Fatalmente para la parte actora, de las actas procésales no se evidencia que haya demostrado haber prestado sus servicios como “RECONOCEDOR TRAMITADOR” para la empresa accionada, ya que para la procedencia de la acción de Estabilidad y la aplicación de la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora debió traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto la presunción antes indicada, se aplica en los casos donde exista una relación de trabajo y, el patrono despide al trabajador y no realiza dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido la Participación correspondiente, así como de no alegar nada que le favoreciera en juicio, y en el caso sub iudice, la parte actora no trajo prueba alguna que demostrara la prestación de servicio personal y subordinada, que pudo existir entre las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En efecto, dado que la accionada negó la existencia de la relación laboral, le correspondía al actor probar, únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada la consecuencia jurídica de no haber presentado en la oportunidad correspondiente la participación del despido, sin embargo, al no probarse por ningún medio probatorio, que el reclamante haya prestado servicios para la accionada, no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna a una empresa, con la cual no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios, razones éstas suficientes, para que quien decide, no tenga otra alternativa que declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se expresa.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“ Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.
En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que el actor en este juicio ciudadano HERNAN ANTONIO ROSAS ROJAS, invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por la empresa demandada, niega que el referido ciudadano haya sido trabajador de su defendida, por lo que correspondía en ese momento al actor, traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, y no constando en autos dichas pruebas, se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

En el caso sub-examine, al aplicar el test- de laboralidad, se evidencia que no se dan ninguno de los supuestos que la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro más Alto Tribunal ha venido señalando de manera reiterada para determinar cuando estamos en presencia de una verdadera relación laboral subordinada, y en régimen de ajenidad. En efecto, observa quien decide, que en el caso de marras, no están presentes las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Social por lo siguiente:

1. En cuanto a lo referente a las forma de determinación la labor prestada se desprende de autos que el actor ni siquiera logró probar que prestaba un servicio personal, y ninguna de los medios probatorios aportados por las partes, demuestran que haya existido la relación laboral alegada, y por ello no existe, prueba ni indicios de la forma de terminación de la misma.
2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado: No se evidencia de autos elementos probatorios que permitan inferir que realmente existió la relación laboral alegada, y en consecuencia no se desprende de autos ni Tiempo ni Condiciones del trabajo desempeñado.

3. Forma de efectuarse el pago: Al no existir elementos de prueba de la existencia de un servicio personal, de una prestación, menos aún de la contraprestación o remuneración; no se evidencia pago alguno que analizar.

4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: No se evidencia la prestación del servicio personal, y por vía de consecuencia, no existe prueba alguna sobre una Supervisión o Control Disciplinario.

5. Inversiones y suministro de herramientas: No se evidencia la prestación del servicio personal, y por vía de consecuencia, no existe prueba alguna sobre el suministro de herramientas necesarias para la prestación del servicio.


4.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano HERNAN ANTONIO ROSAS ROJAS contra la empresa AGENCIA ADUANERA OSWALD RIVAS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos

Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP:10802.
AP/AR/ap.