REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Maiquetía, 18 de Octubre de 2004
194° y 144°
CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS


Parte Actora: LOURDES DEL VALLE MUJICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.422.723.
Apoderados: SONIA FERNANDEZ y ANTONIO JOSE DAUTAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Impreabogado bajo los N° 57.815 y 16.817, respectivamente.

Parte Demandada: FONDO DE COMERCIO ROGER CARABAÑO ESTELLER (Estación de Servicios PDV Pariata), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el N° 72, Tomo 9 cqto, en fecha 14-10-1.998.

Apoderados: DARYELIS TADINO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en Impreabogado bajo el N° 72.751.


2.-
SINTESIS NARRATIVA:

Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana LOURDES DEL VALLE MUJICA MARTINEZ, contra el FONDO DE COMERCIO ROGER CARABAÑO ESTELLER (Estación de Servicios PDV Pariata). Se admitió dicha demanda por auto de fecha 09/07/20001. En fecha 10 de Octubre de 2.001, la accionada contestó la demanda. Abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 05/11/2001 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 28/06/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


3.-

MOTIVACIONES DEL FALLO:

3.1.- Alegatos de la parte actora:
La ciudadana LOURDES DEL VALLE MUJICA MARTINEZ manifestó que prestaba sus servicios personales para FONDO DE COMERCIO ROGER CARABAÑO ESTELLER (Estación de Servicios PDV Pariata) desde el 18/10/1.999 como Operaria, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00. Alegó que fue despedida sin justa causa el día 31 de Mayo de 2000 por el ciudadano ROGER CARABALLO, y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.

3.2.- Contestación de la demanda:

La empresa demandada en fecha 16/10/2.001, contestó la demanda, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción.
Sostiene la accionada que, la trabajadora accionante alega (y así lo admite la accionada) que fue despedida el 31/05/2.000; que la demanda se presentó en fecha 18/06/2.001 y que en fecha 04/10/2.001, es que la demandada se da por citada, operando la Prescripción de la Acción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no fue interrumpida conforme lo establece el artículo 64 ibidem.
Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
Consta de los folios 1 al 03 (ambos inclusive) de este expediente, solicitud de Calificación de Despido, y su Ampliación, en el cual se evidencia que la actora aduce que fue despedida en fecha 31/05/2.000; hecho éste admitido por la demandada al contestar la demandada, en razón de lo cual, debe tenerse por cierto que la relación laboral terminó por despido en fecha 31/05/2.000, ASI SE DECLARA.
Se evidencia igualmente al folio tres (03), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el suprimido tribunal de primera instancia del trabajo en fecha 18/06/2.001, es decir, una vez transcurrido más de un año después de finalizada la relación laboral, lo cual significa que se intentó una vez vencido el año de Prescripción para intentar la acción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es suficiente para declarar la prescripción; además de ello, se evidencia que la solicitud fue admitida el 09/07/2.001, y que al folio 25 riela diligencia de la apoderada judicial de la accionada, mediante la cual se da por citada.
Observa quien decide, que en la presente causa operó la Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que demandó una vez fenecido la oportunidad para hacerlo, y además de ello no logró poner en mora a la demandada, dentro de la prorroga a que se contrae el artículo 64 ibidem (prorroga ésta que no le correspondía), configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, así como también fue alegada con el escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 18/07/2.001, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha sostenido lo siguiente:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demanda fue propuesta una vez vencido ese lapso; además de ello, el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine. (negritas y subrayados del Juez)
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana, LOURDES DEL VALLE MUJICA MARTINEZ, en contra del FONDO DE COMERCIO ROGER CARABAÑO ESTELLER (Estación de Servicios PDV Pariata), en consecuencia se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales a la trabajadora reclamante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
Exp: 10.827
AP/AR/ap.