REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciocho (18) de Octubre de 2004.

EXPEDIENTE N° 11.084

CALIFICACION DE DESPIDO


1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DAVID OSWALDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.474.147.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No tiene apoderado Judicial constituido en juicio.
DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA PREHOSPITALARIA Y DE RESCATE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial constituido en juicio.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano DAVID OSWALDO CABRERA contra la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA PREHOSPITALARIA Y DE RESCATE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD). Se admitió dicha demanda por auto de fecha 21/03/2002. En fecha 27 de Julio de 2.002, la accionada contestó la demanda. Abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 02/08/2002 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 18/08/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
El ciudadano DAVID OSWALDO CABRERA manifestó que prestaba sus servicios personales para la FUNDACIÓN VARGAS SALUD desde el 07/01/2.001 como Motorizado; devengando un salario mensual de Bs. 260.000,00, lo cual equivale a Bs. 8.666,66 diarios. Alegó que fue despedido sin justa causa el día 13 de Febrero de 2002 por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARDENI, en su carácter de Presidente , y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.

3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó que el actor haya prestado sus servicios desde hace un año, dado que lo cierto es que ingresó el 01707/2.001, hasta el 13 de febrero de 2.002, día en que incumplió con las normativas de la Fundación.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el salario mensual del actor haya sido de Bs. 260.000,00, alegando que era Bs.200.000,00.
3.- Negó que no se le haya notificado por escrito el despido al actor, alegando que si se le notificó, y que el mismo no quiso recibirla, en razón de lo cual varios funcionarios firmaron como testigos que el demandante no quiso recibir la comunicación de despido.
4.- Negó que no se haya participado el despedido al Tribunal del Trabajo de éste Estado, ya que lo cierto es que en fecha 14/02/2.002, se participó al Tribunal el despido practicado al demandante.
5.- Negó que se haya despedido injustificadamente al reclamante, dado que lo cierto es que él incurrió en la causal de abandono de trabajo prevista en el artículo 102, literal “J” Parágrafo Único letra “a”, y por ello fue despedido justificadamente.

3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral; la fecha de terminación de la misma, y el despido practicado, hechos éstos que al no ser controvertidos se encuentran fuera del debate probatorio y se desechará cualquier medio de prueba que tienda a demostrarlos. Se observa que los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre la fecha de inicio del vinculo laboral, ya que el actor sostiene que fue el 07/01/2.001, mientras que la accionada dice que fue el 01/07/2.001; sobre la naturaleza del despido, dado que para el reclamante es injustificado y para la accionada es totalmente apegado a lo previsto en el artículo 102 de la L.O.T; y también en lo referente al monto del último salario devengado por el actor, dado que para él era Bs. 260.000,00 mensual, mientras que la empresa al excepcionarse señala que eran Bs.200.000,00. ASI SE ESTABLECE

3.4.- Carga de la Prueba:
Dada la forma en que la accionada contestó la demanda, le corresponde probar en el presente caso que la relación laboral se inició el 01/07/2.001; que el salario del actor eran Bs.200.000,00; que el demandante incurrió en abandono de trabajo, y por ello fue despedido justificadamente.

3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la accionada presentadas anexas a la Contestación:
A.- Promovió marcado “A”, Decreto N° 189-2001, emanado del Gobernador de éste Estado, mediante el cual se designa al ciudadano JOSÉ ANTONIO MARDENI, como Presidente de Fundación Vargas Salud. Este hecho no se encuentra controvertido, y por ello no valora este instrumento, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 69 ibidem. ASI SE ESTABLECE.
B.- Promovió marcado “B”, Copia del documento autenticado de creación de la Fundación accionada. Se evidencia que fue creada en fecha 29/06/2.001, y que el documento constitutivo fue registrado en fecha 23/07/2.001. Estas copias no fueron impugnadas específicamente, y de ellas se desprende que al haber sido creada la Fundación en Junio del 2.001, no puede ser cierto que la fecha de ingreso del actor haya sido el 07/01/2.001, dado que en ese momento no existía la Fundación accionada, y en consecuencia se tiene como cierto que el ingreso del actor fue el 01/07/2.001. ASI SE DECIDE.
C.- Promovió control de Asistencia del 13/02/ al 14/02 de 2.002. Observa quien decide, que no se encuentra controvertido que en el presente juicio, el actor fue despedido en fecha 13/02/2.002, en razón de lo cual éste instrumento no tiene utilidad alguna para demostrar los hechos controvertidos, y en razón de ello, no será valorado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 69 ibidem. ASI SE ESTABLECE.
D.- Recibos de pago. Estas copias no fueron impugnadas específicamente, empero, los propios testigos promovidos por la accionada fueron contestes al afirmar que devengaban un bono de alimentación de Bs. 60.000,00, que le era pagado en efectivo. En razón de ello, se concluye que el salario devengado por el actor era la suma de Bs. 260.000,00 mensuales. ASI SE RESUELVE.
E.- Promovió marcado “E”, notificación de despido. Este documento fue impugnado de manera genérica por el actor; no obstante, la parte accionada la aportó en el lapso de prueba en original. Se trata de una Carta de Despido, que no fue firmada por el actor en señal de recibida, sin embargo, fue firmada por los ciudadanos JOSÉ CORREDOR; JORGE LOZADA y MIGUEL ANGEL DURÁN CEBALLOS, los cuales dejaron constancia que el demandante se negó a firmarla. Observa quien juzga que los ciudadanos JOSÉ CORREDOR; JORGE LOZADA; MIGUEL ANGEL DURÁN CEBALLOS, comparecieron como testigos y ratificaron que firmaron esa Carta de despido para dejar constancia que el actor no quiso recibirla. Se evidencia que la parte accionada dio cumplimiento al mandato señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que le notificó por escrito el despido practicado y le indicó la causa legal en que se fundamentó el despido, dándose cabal cumplimiento al contenido de la norma en comento. ASI SE DECIDE.
F.- Promovió marcado “E”, Participación de Despido, presentada por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de éste Estado. Este documento fue impugnado de manera genérica por el actor, por cuanto en su decir, carece de algunos de los requisitos señalados en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda evidenciado que la parte actora reconoció la existencia de la Participación de Despido, dado que se evidencia que su rechazo viene dado por que en su opinión la misma no plenó los extremos exigidos en el Reglamento mencionado. Como quiera que el estudio de la Participación de Despido y su apego o no a lo señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es función exclusiva de quien juzga, se pasa a determinar lo siguiente:
1.- El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento, establecen que el patrono debe participar el despido dentro de los 5 días siguientes. En el presente caso es un hecho admitido por las partes que el despido se practicó el 13/02/2.002, y se observa de la copia del sello húmedo del Tribunal, que la Participación fue presentada el 14/02/2.002, dándose cumplimiento a las citadas normas.
2.- Se evidencia que la Participación indica el nombre del Tribunal; identifica al empleador, su nombre, Cédula de identidad, carácter con que actúa; identifica plenamente a la Fundación Vargas Salud, los datos de su Registro.
3.- Contiene el nombre y apellido del trabajador despedido, su número de cédula de identidad; el tiempo de servicio; el salario devengado; la labor que realizaba; la fecha del despido; señaló los hechos que en su opinión justificaron el despido del reclamante, y subsumió su conducta a lo previsto en la causal de despido que invocó. Estudiada como fue la Participación de Despido, se tiene que la misma cumplió los extremos de ley. Ahora bien, esta Participación de Despido, lo único que demuestra por si misma es que el patrono, cumplió la obligación que le establece el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento, pero no demuestra per sé, que sean ciertos los hechos alegados como causal de despidos, los cuales tiene la carga el empleador de acreditar y demostrar en autos, tal como fuese establecido en la Carga de la Prueba. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

G.- Promovió copia del Memo Interno de fecha 13/02/2.002 presentado al Presidente de la Fundación por parte del ciudadano José Corredor (Coordinador de la sección “C”), mediante el cual deja constancia que el ciudadano DAVID CABRERA (demandante) incumplió las normas de la Institución, por cuanto se dirigió a realizar diligencias personales abandonando su puesto de trabajo, sin autorización alguna. Este documento fue impugnado de manera genérica por el actor, sin embargo, el ciudadano José Corro, ratificó en juicio el contenido y firma del mismo, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, y 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto la existencia de este instrumento, y de él se desprenden indicios de que el actor abandonó su puesto de trabajo, al salir intempestivamente del sitió en donde realizaba su guardia. ASI SE DECIDE.

3.5.2.- Pruebas de la accionada aportadas en el lapso probatorio:
1.- Promovió el merito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien decide considera que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CORREDOR; JORGE LOZADA y MIGUEL ANGEL DURÁN CEBALLOS.
2.1.- JOSÉ CORREDOR: Dejó constancia que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Fundación el 01/07/2.001; dice el testigo que su trabajo era como Coordinador de la Sección “C”; señaló que era el Jefe inmediato del trabajador reclamante, y que ese día 13 de febrero de 2.002, la sección “C”, incluyendo al actor, se encontraban de guardia.; señaló que el ciudadano David Cabrera, tenía asignado como puesto de guardia la Casa Guipuzcoana; dice que el actor fue despedido justificadamente por cuanto ese día abandonó su puesto de trabajo sin autorización alguna, llevándose incluso la moto de la fundación que tenía asignada y se trasladó al Centro Comercial Litoral; señaló que en ese Centro Comercial fue visualizado por el presidente de la Fundación; señaló que levantó un Informe en esa misma fecha para dejar constancia de esta falta del trabajador. Observa quien decide, que este testigo trabajaba como Coordinador inmediato del accionante, y se encontraba de guardia ese día, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja certeza en quien decide, de que efectivamente el trabajador accionante aun prestando servicios de emergencia como Paramédico, abandonó su puesto de Trabajo, sin autorización alguna, poniendo en riesgo a la comunidad, subsumiendo su conducta a lo tipificado en el artículo 102 literal “j”, Parágrafo único letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo
2.2.- JORGE LOZADA: Dejó constancia que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Fundación el 01/07/2.001; dice el testigo que conoce al actor, por cuanto era su compañero de trabajo; señala que le consta que lo despidieron, por cuanto se encontraba fuera de su sitio de trabajo, sin autorización del Coordinador de la Sección “C”, y sin conocimiento de la Sala de Radio; dice que le consta que el actor abandonó su puesto de trabajo, para realizar diligencias personales, sin autorización alguna y con la moto de la Fundación; manifiesta que le consta que le notificaron el despido al demandante, y que éste se negó a firmarlo. Ratificó que firmó la carta de despido como testigo de que el reclamante se negó a recibir la misma. Observa quien decide, que este testigo trabajaba como motorizado paramédico, era compañero de trabajo del actor, firmó como testigo la carta de despido para dejar constancia que el reclamante se negó a recibirla. Para quien sentencia, este testimonio de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece credibilidad y confianza para demostrar que efectivamente el reclamante abandonó su puesto de trabajo el 13/02/2.002, sin permiso ni autorización alguna poniendo en riesgo a la comunidad, subsumiendo su conducta a lo tipificado en el artículo 102 literal “j”, Parágrafo único letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.3.- MIGUEL ALGEL DURÁN CEBALLOS : Dejó constancia que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Fundación el 01/07/2.001; dice el testigo que conoce al actor, por cuanto era su compañero de trabajo; señala que le consta que lo despidieron, por cuanto se encontraba fuera de su sitio de trabajo ; dice que le consta que el actor abandonó su puesto de trabajo, para realizar diligencias personales, con la moto de la Fundación; manifiesta que le consta que le notificaron el despido al demandante, y que éste se negó a firmarlo. Ratificó que firmó la carta de despido como testigo de que el reclamante se negó a recibir la misma. Observa quien decide, que este testigo trabajaba como motorizado paramédico, era compañero de trabajo del actor, firmó como testigo la carta de despido para dejar constancia que el reclamante se negó a recibirla. Para quien sentencia, este testimonio de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece credibilidad y confianza para demostrar que efectivamente el reclamante abandonó su puesto de trabajo el 13/02/2.002, sin permiso ni autorización alguna poniendo en riesgo a la comunidad, subsumiendo su conducta a lo tipificado en el artículo 102 literal “j”, Parágrafo único letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Promovió como prueba documental la notificación de despido que la accionada le realizó al actor, y que éste se negó a recibir. Quien decide, ya le otorgó valor probatorio a éste documento privado, y resulta innecesario pronunciar nuevamente valoración al mismo. ASI SE RESUELVE.

3.5.3.- Pruebas de la accionante:
1.- Por su parte la empresa accionada, en el Capitulo I de su escrito, promovió igualmente el merito favorable de los autos, razón por la cual, no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.
2.- En el Capitulo II, solicitó la prueba de exhibición, la cual fue negada, en razón de lo cual no existe medio alguno que valorar. ASI ESTABLECE.
3.- Promovió como testigo al ciudadano: DENIS BRAWER. Este testigo no compareció a rendir declaración, en razón de lo cual, no existe prueba alguna que valorar. ASÍ QUEDA DECIDIDO.
4.- Promovió como prueba documental Libreta de Ahorros del Actor. No se evidencia que la parte reclamante haya consignado la mencionada libreta, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Fatalmente para la actora, quedó demostrado en autos que en el caso de marras, la accionada logró demostrar que el trabajador reclamante cometió faltas graves que justificaron su despido, por cuanto en fecha 13 de febrero de 2.002, abandonó su puesto de trabajo, sin autorización ni justificación alguna, llevándose incluso el vehículo que tenía asignado para laborar, es decir, la moto perteneciente a la fundación demandada, subsumiendo su conducta en lo tipificado en el artículo 102, literal “J”, Parágrafo Único letra “a” que dice:
“Se entiende por abandono de trabajo:
La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente (omissis).”
El empleador logró demostrar sus alegatos de defensa relativos a que fue el trabajador reclamante quien abandonó su trabajo, carga ésta que le correspondía en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso, vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 72 ibidem, y por esos motivos, será declarado en el dispositivo del fallo Sin Lugar la presente Calificación de Despido. ASI SE ESTABLECE.

4.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano DAVID OSWALDO CABRERA, en contra de la FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA PREHOSPITALARIA Y DE RESCATE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: El presente fallo no prejuzga sobre los presuntos derechos que pudiera tener el actor en contra del Instituto demandado, los cuales en todo caso, deberán ser accionados por la vía procesal laboral ordinaria, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, la cual fue debidamente interrumpida con la interposición de esta demanda, y cuyo lapso, comenzará a correr nuevamente desde el día siguiente a que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE . TERCERO. Quedó demostrado en autos la existencia de la relación laboral, y el salario de Bs. 260.000,00, mensuales que devengaba el actor. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, y en virtud de lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condenará en costas al trabajador reclamante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

EXP: 11.084.
AP/AR/ap