REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
EXPEDIENTE N° 10976
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILMER IBRAIN YANEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°9.993.415.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 56.514.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MIRELLA II, inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/12/1996, bajo el No.70, Tomo 1-B Sto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR; ANDRÉS GRILLO GOMEZ y CARLOS DE LUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 41.964, 52.823 y 49.476, respectivamente.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil uno (2001), siendo admitida en fecha 09/11/2.001. En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003) la demandada contesta la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho y el Tribunal las admite por auto de fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003).
Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dando por recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), signado bajo el número 10.976 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales. El trabajador accionante, debidamente asistido de abogado en el libelo de la demanda señaló que:
En fecha 09/01/1.997, comenzó a prestar servicio como Pastelero para la accionada, hasta el 12/01/1.999, fecha en la cual fue despedido a su juicio injustificadamente. Señala que el 24/01/2.001, la demandada procedió a cancelarle los Salarios Caídos ordenado por éste mismo Tribunal en el expediente N° 9184, cancelándole por ese concepto la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOCECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.745.995,58), empero, no quiso reengancharla, y es por ello, que demanda los siguientes conceptos:
TRABAJADOR: WILMER YBRAIN TANEZ PERALTA.
FECHA DE INGRESO: 09/01/1997.
FECHA DE EGRESO: 12/01/1.999.
Cargo: Pastelero
Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses
Salario básico Mensual: Bs.278.571,30.
Salario básico diario Bs.9.285,71.
1.- Antigüedad: 120 días x Bs. 9.285,71 = Bs. 1.114.285,20. + 12.000,00 por antigüedad conforme a la Cláusula 48 de la Convención Colectiva = 1.126.285,20
2.- Indemnización Art.125 L.O.T 60 días x s. 9.285,71 = Bs.557.142,60.
3.- Preaviso Omitido: 104 L.O.T., 30 días x Bs.9.285,71= Bs.278.571,30.
4.- Preaviso Art.125 L.O.T 60 días x s. 9.285,71 = Bs.557.142,60.
5.- Utilidades año 1.997. Cláusula 31 de la Convención Colectiva 52 días x Bs. 9.285,71 = Bs. 482.856,96.
6.- Utilidades año 1.998. Cláusula 31 de la Convención Colectiva 53 días x Bs. 9.285,71 = Bs. 492.142,63.
7.- Vacaciones vencidas 1.997-1.998. 53 días x Bs. 9.285,71 = Bs. 482.856,96.
8.- Vacaciones vencidas 1.998-1.999. 54 días x Bs. 9.285,71 = Bs. 492.142,63.
TOTAL PRESTACIONES DEMANDADAS: Bs. 4.269.140,88.
Además demandó la indexación salarial y costas y costos del proceso.
3.2 DE LA CONTESTACION:
La parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:
Como Punto Previo, señaló que su representada consignó los salarios caídos ordenados por la sentencia dictada en el juicio de Calificación de Despido incoado por éste mismo reclamante, en el expediente 9184 que cursa por ante éste mismo juzgado, y que solicitó al Tribunal fijará la oportunidad para el Reenganche. Manifiesta que el actor apeló del auto que ordenó su reenganche, y por ello, es improcedente la presente demanda, en virtud no puede existir despido alguno, ya que su representada, no ha manifestado su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, encontrándose dicha relación en suspenso.
Con respecto a éste punto previo considera quien decide que, riela a los folios 64 al 70 (ambos inclusive), sentencia de fecha 22/05/2.000, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaro que el despido practicado por la empresa aquí demandada, fue injustificado.
Se evidencia que ciertamente existe un auto de fecha 18/01/2.001, que riela en copia al folio 93, mediante el cual el Tribunal de la Causa, ordena el Reenganche del Trabajador, y ordena suspender la Medida de Embargo Preventiva; asimismo a los folios 93 y 94, riela copia de la apelación que del aludido auto realizara la parte actora. Ahora bien, la sentencia que declaró que el despido practicado por la empresa fue injustificado, se encuentra definitivamente firme, y constituye Ley entre las partes.
En efecto, observa quien sentencia que el principio de la cosa juzgada, es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 272 y 273, establece:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vínculante en todo proceso futuro.”
En razonamiento de lo antes expuesto, se debe determinar que la empresa accionada ejerció su constitucional derecho a la defensa en el juicio que por Calificación de Despido intentó en su contra el ciudadano WILMER YANEZ PERALTA, ( parte actora en este juicio), y el suprimido Tribunal de Primera Instancia declaró que el despido que le practicaron fue injustificado, fallo éste que fuese confirmado por el Tribunal Superior en la sentencia antes mencionada. Es por ello que se debe desechar éste punto previo, por cuanto es un hecho incuestionable y fue debidamente demostrado en el juicio que se llevó en el expediente 9184, que la Panadería aquí demandada, le practicó un despido injustificado al ciudadano que hoy es actor en ente juicio. ASI SE DECIDE.
La parte accionada contestó el fondo en los siguientes términos:
1.- Aceptó que en fecha 10/01/2.001, procedió a consignar los salarios caídos en el expediente signado bajo el N° 9184, por la cantidad de Bs. 5.745.995,58.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ingreso del accionante haya sido en fecha 09/01/97, y alegó que fue en fecha 01/11/1.997.
3.- Niega, rechaza y contradice que el su representada no haya querido reenganchar al trabajador, sino que fue éste quien no se hizo presente el día fijado para el Reenganche, apelando además del auto que lo acordó.
4.- Niega, rechaza y contradice que se deba al actor indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la L.O.T, dado que el procedimiento de Calificación de Despido aún no ha concluido.
5.- Niega, rechaza y contradice que adeude al actor Bs. 1.114.28,20; asimismo niega el salario reclamado de Bs. 9.285,71 diarios, alegando que tal salario era por Bs. 3.068,50 diarios.
6- Niega, rechaza y contradice que se pueda aplicar a la demandada la Cláusula N° 48 del Contrato Colectivo, ya que ella no es parte de esa Convención Colectiva.
7.- Niega, rechaza y contradice que adeude al actor Bs. 557.142,60 por concepto de Indemnización por despido previsto en el artículo 125, ordinal 2° de la L.O.T, dado que el salario usado para su cálculo no es el correcto.
8- Niega, rechaza y contradice que se pueda aplicar a la demandada la Cláusula N° 31 del Contrato Colectivo, referente a las Utilidades de los años 97 y 98, ya que ella no es parte de esa Convención Colectiva.
9.- Niega, rechaza y contradice que adeude al actor vacaciones 53 y 54 días por vencidas años 97-98 y 98-99, respectivamente, por cuanto dicho monto fue mal calculado.
10.- Dice que el actor recibió por Adelanto de Prestaciones Sociales, las cantidades de Bs. 46.364,10 en fecha 30/10/98; Bs. 37.076, 98 el 30/11/98; y 46.346,10 el 30/12/98, lo cual da un sub-total de Anticipo de Prestaciones por la suma de Bs. 129.769,18.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así planteada la litis, determinado ab-initio que se trata de un despido injustificado, se concluye que el objeto de este litigio tiene su centro en el inicio de la relación laboral, por cuanto la actora señala que el 09/01/1.997, mientras que la accionada sostiene que fue el 01/11/1.997; se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, por cuanto éste manifiesta que era Bs. 9.285,71 diarios, y la demandada sostiene que era Bs. 3.068,50, diarios; asimismo están controvertidos todos y cada uno de los montos reclamados.
En la forma que se contestó la demandada, se tienen como aceptado la existencia de la relación laboral; el despido practicado.
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba por lo siguiente:
a.- Primeramente contestan en forma vaga, genérica, sin fundamentar los motivos de su rechazo, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, aplicado a éste proceso vía analógica en virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el 135 ibidem, se deben tener por admitidos aquellos hechos señalados en el libelo respecto de los cuales la accionada no haya motivado y fundamentado su rechazo.
b.- Le corresponde la carga de la prueba del hecho nuevo que alegó, concerniente en que el salario diario del actor era Bs. 3.068,50.
c.- Le corresponde probar que otorgó al actor Adelanto de Prestaciones por la cantidad de Bs. 129.769,18.
d.- Le corresponde probar que al actor no le corresponde todos y cada uno de los conceptos reclamados, es decir, le corresponde probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de verificar el cumplimiento de la Carga probatoria, se pasará a verificar las pruebas aportadas por las partes:
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.5.1.- Pruebas aportadas por el demandante:
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE
2.- Promovió copia simple de la sentencia de fecha 22/05/2.000, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del transito, del Trabajo y de Menores, del Estado Vargas, el cual es copia de un instrumento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y por ello conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem, se tiene como cierto que el ciudadano WILMER YANEZ PERALTA, fue despedido injustificadamente el 12/01/2.001; que su último salario fue la cantidad de Bs. 260.000,00 mensuales, lo cual equivale a Bs. 8.666,66 diarios. La referida copia de la sentencia, reproduce un extracto de la Participación de Despido, de donde se evidencia que la propia parte actora confiesa que su ingreso a la empresa fue en fecha 01/11/1.997, en razón de lo cual, y tratándose de la misma relación laboral,, se tiene como un hecho cierto que la relación laboral existente entre las partes en este juicio, se inició el 01/11/1.997. ASI SE DECIDE.
3.5.2.- Pruebas aportadas por la demandada:
1.- Promovió copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y LA ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. El objeto de esta prueba a decir de la accionada, es demostrar que la aludida Convención Colectiva, no le es aplicable.
Se evidencia al folio 98 de este expediente, comunicación de fecha 01/03/2.000, remitido a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, mediante la cual las partes suscribientes de la Convención Colectiva, aclaran que no se trata de una Convención Colectiva emanada de una Reunión Normativa Laboral. Se evidencia que a los folios 119 al 139 (ambos inclusive), riela la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y LA ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y se evidencia que la empresa demandada, no se encuentra dentro de las Panaderías integrantes de la Asociación de Industriales que celebró la Convención Colectiva de Trabajo. El artículo 507 de la Ley orgánica del Trabajo, define la Convención Colectiva de Trabajo, y los artículos 508 y 509, ibidem, con un sentido proteccionista consagran los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:
“Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:
a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y
b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)”.
Ahora bien, para que puedan generarse los referidos efectos automáticos y de expansión de las Convenciones Colectivas, se requiere impretermitiblemente que el empleador la haya suscrito, es decir, que se encuentre obligado por esa Convención Colectivo.
En el caso bajo estudio, no se evidencia que la Panadería Demandada, sea suscribiente de la Convención Colectiva en razón de lo cual no pueden aplicársele sus cláusulas, dado que no se trata de una Reunión Normativa Laboral, que de conformidad con lo señalado en el artículo 553, podría ser declarada por el Ejecutivo Nacional como de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad de que se trate.
2.- Promovió diez (10) recibos de pago marcados “B-1 al B-10”, con el objeto de demostrar el salario que en opinión de la accionada percibía el actor.
Observa quien sentencia, que quedó demostrado en autos que el último salario del actor era Bs. 260.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 8.666,66, diarios, tal como fuese establecido por la sentencia de fecha 22/05/2.000, emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del transito, del Trabajo y de Menores, del Estado Vargas, la cual es Ley entre las partes, y Cosa Juzgada, en razón de lo cual no constituye un hecho controvertido que el último salario del actor era la suma de Bs.8.666,66, y al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió Marcado “C-1, C-2 y C-3”, constancia de Adelanto de Prestaciones.
Se observa que se trata de documentos privados promovidos como emanados del actor, y no fueron impugnados, en razón de lo cual se tiene como cierto que recibió las sumas de 46.340,10 + 37.076,88 + 46.346,10, los cuales en su conjunto suman la cantidad de Bs. 129.757,08., todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió la Confesión del Trabajador con respecto a su fecha de ingreso. Considera quien decide, que con respecto a la fecha de ingreso del actor, ya quedó establecido que fue el día 01/11/1.997, en razón de lo cual, no existe hecho controvertido que valorar en ese sentido, y por ello se desecha esta promoción. ASI SE RESUELVE.
5.- Promovió inspección Judicial. El Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 07/04/2.003, declaró inadmisible esta prueba, en razón de lo cual no existe nada que valorar. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió diligencia de fecha 12/01/2.000, para demostrar que el actor solicitó le entregasen la suma por concepto de salarios caídos, lo cual no constituye un hecho controvertido, y al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió auto de fecha 18/01/2.001, para demostrar que el tribunal ordenó el reenganche del trabajador, lo cual no constituye un hecho controvertido, y al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió diligencia de fecha 23/01/2.001, para demostrar que el actor apeló del auto que ordenó el reenganche, lo cual no constituye un hecho controvertido, y al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.
9.- Promovió diligencia de fecha 10/07/2.001, para demostrar que el actor ratificó la apelación del auto que ordenó el reenganche, lo cual no constituye un hecho controvertido, y al no ser un hecho controvertido, no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por las partes al presente procedimiento este sentenciador debe concluir que la demandada no probó que haya cancelado al trabajador sus prestaciones sociales, no cumplió con la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tocará a quien decide, determinar si al actor le corresponde en derecho y en justicia, todas las cantidades que reclamó.
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Conceptos condenados a pagar:
TRABAJADOR: WILMER YBRAIN TANEZ PERALTA.
FECHA DE INGRESO: 01/11/1.997.
FECHA DE EGRESO: 12/01/1.999.
Cargo: Pastelero
Tiempo de Servicio: 1 años, 2 meses Y 11 días.
Salario básico Mensual: Bs.260.000,00.
Salario básico diario Bs.8.666,66.
1.- Antigüedad: Dada la antigüedad del actor, le corresponde solamente 55 días, x Bs.8.666,66 = 476.666,30.
2.- Indemnización Art.125 L.O.T. Le corresponde 30 días x 8.666,66 = Bs.260.000,00.
3.- Preaviso Omitido: 104 L.O.T. Este concepto no se acordará, por cuanto se ordenará pagar la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T.
4.- Indemniza Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T 30 días x x 8.666,66 = Bs.260.000,00.
5.- Utilidades año 1.997. Cláusula 31 de la Convención Colectiva. Quedó demostrado que el ingreso del trabajador fue en fecha 01/11/1.997, en razón de lo cual no le corresponde Utilidades del periodo 1.997, además que la referida Convención Colectiva no puede aplicarse a la accionada, por cuanto ella no la celebró.
6.- Utilidades año 1.998. Cláusula 31 de la Convención Colectiva. Utilidades año 1.997. Cláusula 31 de la Convención Colectiva. Quedó demostrado que la referida Convención Colectiva no puede aplicarse a la accionada, por cuanto ella no la celebró. No obstante, la accionada no negó deber éste concepto, ni los días alegados por el actor, en razón de lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la accionada a pagar por Utilidades 53 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 459.332,98.
7.- Vacaciones vencidas 1.997-1.998. Reclama 53 días x Bs. 9.285,71. Quedó demostrado que el ingreso del trabajador fue en fecha 01/11/1.997, en razón de lo cual no le corresponde Vacaciones del periodo 1.997-1.998.
8.- Vacaciones vencidas 1.998-1.999. Reclama 54 días. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la L.O.T, se acordará por este concepto 15 días x Bs. 8.666,66 = Bs. 130.000,00.
SUB- TOTAL PRESTACIONES DEMANDADAS: Bs.1.585.999,28.
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 129.757,08
TOTAL PRESTACIONES MENOS ADELANTO. = Bs.1.456.242,20.
Además demandó la indexación salarial y costas y costos del proceso.
Total a pagar por concepto de prestaciones sociales menos adelanto: UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTISESIS MIL DOSCIENTOS CUARENTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.456.242,20).
4.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de cobro de diferencia prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILMER IBRAIN YANEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.993.415., en contra de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MIRELLA II, plenamente identificada en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA MIRELLA II, a pagar al trabajador demandante, la cantidad de : UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTISESIS MIL DOSCIENTOS CUARENTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.456.242,20). TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se admitió la presente demanda, y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia, entendiéndose por esto el pago real y efectivo de la cantidad adeudada y no el mero auto dictado por el Tribunal y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto en el entendido que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo Quinto de esta norma, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario diario de Bs. 8.666,66 x 5 días, desde el 01/03/1.998, (después del tercer interrumpido del servicio) mes por mes, y calcularle el interés respectivo de ese mes, hasta completar los 55 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Estos intereses se generarán solamente hasta el 12/01/1.999, fecha ésta en que culminó la relación laboral. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en los artículos 279 del Código de Procedimiento Civil, y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinte(20) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) .- Años: 194° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 10976
AP/AR/ap.
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