REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía 22 de octubre de 2004.

EXPEDIENTE Nº 10.547
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.575.815.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: OSWALDO C VASQUEZ y MARILYN GUTIERREZ DE VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.057 y 28.723, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE RING 20, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil 6° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 50, Tomo A-3 STO.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: WINSTÓN CESAR ROJAS CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.772.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se ha recibido el expediente signado bajo el Número 10547, procedente del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido de fecha 12/02/2001, ampliada el 28/02/2.001 presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARMAS, debidamente identificado, contra la empresa TRANSPORTE RING 20, C.A.
En fecha 08/03/2001, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la accionada.
La representación judicial de la parte demandada, se da por citada en fecha 20/07/2.001, y en fecha 13/08/2.001, procedió a dar contestación a la demanda; abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Junio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10547 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO

Practicada la notificación de las partes en este Proceso y, estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
1.- ALEGATOS RELEVANTES DEL ACTOR:
El trabajador reclamante, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, amplió la Solicitud de Calificación de Despido, y señaló que ingresó a prestar sus servicios en fecha 01/12/1997, con un cargo de Chofer de Gandolas, devengando un salario de Bs.150.000.00 mensuales, hasta el día 09/02/2001, fecha en la cual fue despedido, a su decir injustificadamente por el ciudadano DANIEL PÉREZ (Gerente General), y es por ello que acudió al Tribunal, a los fines de que Califiquen como injustificado el despido, y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

2.- DE LA CONTESTACION:

La parte accionada por medio de su apoderado judicial, dio contestación en los términos siguientes:
a.- Primeramente alegó como Defensa Previa, que la empresa que representa no está obligada al Reenganche ni pago de Salarios Caídos, ya que ocupa a menos de diez (10) trabajadores. Con respecto a éste punto, le corresponderá a la accionada demostrar sus alegatos, lo cual será revisado más adelante, al estudiar la carga de la prueba, y los aportes probatorios de cada una de las partes.
b.- Alega como Cuestión Previa que el actor no aportó con el libelo de demanda, los documentos fundamentales en que basa su pretensión.
Con respecto a éste punto, quien sentencia en reiterados fallos, ha señalado que en los juicios de Estabilidad Laboral, no se admite la interposición de Cuestiones Previas, dada las características especiales de celeridad y protección a la Garantía Constitucional de Estabilidad consagrada en la Carta Magna.
Igualmente debe precisar quien sentencia que, la norma prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiere acompañado a su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, es decir, cuando no acompaña al libelo de aquellos documentos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, resulta inaplicable en los juicios relativos al derecho laboral, al derecho social en donde lo que se encuentra en debate, son precisamente derechos inherentes a la persona humana, como lo son los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, que resultan fundamentales para su supervivencia dentro de la sociedad, asimismo no puede tener efectividad en juicios donde se ventilan la protección del Trabajo como Hecho Social; no puede pretenderse, es que este dispositivo se aplique a los procesos laborales, que se encuentran conformados por un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo. En razón de lo antes expuestos, se desecha la Cuestión Previa antes referida. ASI SE DECIDE.

c.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante, haya prestado servicios personales para su representada, y sobre esa base, negó el ingreso, el salario, el despido, toda vez que insiste que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARMAS, jamás prestó sus servicios para su representada.
3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada alegó la excepción de que ocupa menos de 10 trabajadores y no está obligada al Reenganche y Pago de Salarios Caídos; negó expresamente la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia, el ingreso, el salario aducido por el actor, el despido y la fecha del mismo, en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto existe o no relación laboral, y si la empresa se encuentra exceptuada del Reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE

3.4.- Carga de la Prueba:

Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar el alegato de defensa concerniente a que ocupa menos de 10 trabajadores, y, le correspondería demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; cuál salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
Corren a los folios 33 al 37, copias de instrumentos de donde de evidenciaría la existencia de la prestación del servicios personal, pero la accionada, optó por impugnarlos, restándole eficacia y valor probatorio; no obstante, la parte actora consignó original de la Carta de Referencia laboral, emanada de la empresa accionada, (folio) demostrándose en abundancia, que verdaderamente el actor si le prestó servicios personales a la accionada, y por ello, corresponderá a la empresa demandada, desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Aclarado este punto, pasa el sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:

3.5.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En el periodo probatorio la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

Promovió marcado “A”, copia del Carnet de identificación del actor; “B”, planilla de control y nota de entrega; “C” Autorización de la empresa, para que los ciudadanos allí mencionados (incluyendo al actor), puedan conducir los vehículos (gandolas) propiedad de la accionada; “D”, Constancia de Trabajo. Todos estos instrumentos fueron aportados en copias simples, y la accionada los impugnó, en razón de lo cual se desechan del proceso, y no se les otorga valor alguno, a excepción de la Constancia de trabajo, que el actor a los fines de darle eficacia probatoria, aportó en original y que riela al folio 40. Esta Constancia de Trabajo, es un documento privado emanado de la accionada, y se le opuso en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al actual artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga valor probatorio para demostrar plenamente que el ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS, prestó sus servicios como conductor de vehículos pesados para la empresa Transporte Ring 20, C.A. ASI SE RESUELVE.

3.6.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Reproduce el merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.



2.- Promueve la contestación de la demanda. Considera quien sentencia, que la contestación de la demanda, no es un medio de prueba susceptible de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió el alegato de defensa consistente en que la empresa accionada no ocupa a más de 10 trabajadores y por ello, no está obligada al Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ya se estableció que esta defensa correspondía a la accionada probarla en autos, era su carga procesal, no evidenciándose que haya logrado demostrar la excepción contenida en el artículo 117 de la ley Orgánica del Trabajo que pretende sea acordada a su favor, en razón de lo cual, se declarará en el dispositivo del fallo que es improcedente este alegato de defensa propuesto por la demandada. En todo caso, esta promoción no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. ASI SE ACUERDA.

El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, le correspondía probar los nuevos alegatos traídos al juicio, consistente en que no ocupa a más de diez (10) trabajadores, y al quedar demostrado la prestación del servicio, le correspondía a la accionada traer a juicio cuál era la fecha de ingreso, egreso y salario del actor, y probar que no fue despedido lo cual fatalmente para ella no logró probar, y se tiene como un hecho cierto que el actor ingresó a la empresa demandada el 02/12/1.997, que su salario mensual era de Bs. 150.000,00, que equivale a Bs. 5.000,00 diarios, y que fue despedido injustificadamente el 09/02/2.001. Y ASÍ SE DECIDE.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En resumidas cuentas, si la parte demandada pretendía hacer valer su afirmación relativa a que está exceptuada del Reenganche y Pago de Salarios Caídos a tenor de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido, en su oportunidad legal, traer al proceso, las pruebas de sus afirmaciones, y al no haberlo hecho, se tiene como cierto que en el presente caso se practicó un despido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, un Despido Injustificado, por lo que se declarará con lugar la presente Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.

4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana : JOSÉ LUÍS ARMAS en contra de la Empresa Demandada TRANSPORTE RING 20, C.A y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la excepción de la empresa consistente en que ocupa menos de 10 trabajadores. CUARTO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. QUINTO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 20/07/2.001, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5000,00), desde el 20/07/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2.002, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. SEXTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



Exp. N° 10547
AP/AR/ap.-