REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 25 de Octubre de 2004.

EXPEDIENTE N° 10.268

CALIFICACION DE DESPIDO


1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.609.530.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA y LUIS REINALDO, Abogados en ejercicio e inscritas en el InpreAbogado bajo los Nro. 63.513 y 76.831, respectivamente.
DEMANDADA: PEDRO MURILLO HERRERA, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIBELES DEL NOGAL; Abogado, inscrita en el InpreAbogado Bajo el N° 40.586.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO contra la empresa PEDRO MURILLO HERRERA, S.R.L. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 18/09/2000. En fecha 03/04/2.001 el Defensor Ad-Litem contestó la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió la parte actora, y por medio de auto del 23/04/2002 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 11/05/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
El ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO manifestó que prestaba sus servicios personales para la empresa PEDRO MURILLO HERRERA, S.R.L desde el 01/04/1.982 como Plomero, devengando un salario semanal de Bs. 31.900,00, lo cual equivale a Bs. 4.557,14, diarios. Alegó que fue despedido sin justa causa el día 30 de Junio de 2000 por el ciudadano JUAN MURILLO (Socio de la demandada) y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.

3.2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, por medio de su defensor, contestó la demanda en los siguientes términos:
a.- Negó, rechazó y contradijo que ciudadano ANTONIO JOSÉ BLANCO, haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 01/04/1.982, como conductor.
b.- Negó que el actor devengara un salario semanal de Bs. 31.900,00.
c.- Negó la jornada de trabajo, y el horario de 07:00 a/m hasta las 04:00 p/m.
d.-Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente por JUAN MURILLO, ni su representada, en fecha 30/06/2.000, puesto que nunca lo despidieron.

d.- Negó el cargo desempeñado por el actor.
e.- Negó por incierto que el demandante tenga que ser reenganchado y pagársele salarios caídos, por cuanto jamás lo despidieron.

3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, siendo que rechazó fue la fecha de inicio y terminación de la misma; el salario alegado por el actor, y el despido alegado; argumentando que jamás despidió al demandante; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo, y el último salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE

3.4.- Carga de la Prueba:

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, limitándose a negar que despidió al actor, y además, no promovió prueba alguna, que pudiera desvirtuar los alegatos del actor, ni demostrar los fundamentos de su defensa orientadas a que no despidió al accionante; a probar cuál fue la fecha en que se inicio y culminó la relación laboral; a demostrar que el salario del actor no haya sido Bs.31.900,00 semanales, así como tampoco pudo desvirtuar el despido injustificado alegado por el demandante, y por ello, forzosamente se le ha de aplicar la sanción de Admisión de los Hechos, y en virtud de ello, se considera que la relación laboral comenzó en fecha 01/04/1.982, y que culminó por despido injustificado el día 30/06/2.000, y se tiene como cierto igualmente que, el último salario básico mensual del actor era de Bs.31.900,00 semanal, que equivale a Bs. 4.557,14 diarios. y así se decide.

3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la accionada:
La parte demandada no Promovió Prueba.
3.5.2.- Pruebas de la parte actora:
1.- Reprodujo merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.
2.- Consignó Recibo de Pago marcado “A”. Evidencia quien sentencia que el aludido recibo de pago es un instrumento anónimo, no se encuentra rubricado por ninguna persona, y en razón de ello, no puede ser valorado como documento privado, razón ésta suficiente para desecharlo del proceso, y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE RESUELVE.
3.- Promovió marcada “B”. Constancia de Trabajo. Considera quien decide, que en el caso su examine la relación laboral no se encuentra controvertida, y por ello no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem. Empero, esta Constancia es un documento privado emanado de la accionada, y se le opuso en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al actual artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga valor probatorio para demostrar plenamente que la relación laboral se extinguió en fecha 30/06/2.000. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcada “C”. Constancia de Despido, en donde la accionada le manifiesta al trabajador reclamante que se vio en la necesidad de reducir el personal, y le otorgó el preaviso de ley desde el 13/04/2.000, hasta el 30/06/2.000 . Esta Constancia es una copia de un documento privado emanado de la accionada, y se le opuso de conformidad con lo señalado 429 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al actual artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno para demostrar que el patrono despidió injustificadamente al trabajador demandante en fecha 30/06/2.000. ASI SE DECIDE.

La empresa demandada, al contestar en forma vaga, genérica, sin motivar el por qué de su rechazo a las pretensiones del actor, y sin probar nada que enervara el derecho aducido por el demandante, subsumió su conducta a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forzosamente habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ANTONIO JOSÉ BLANCO en contra de la Empresa Demandada PEDRO MURILLO HERRERA, S.R.L y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 26/03/2.001, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTISIETE BOLÍVARES CON 14 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.4.557,14), desde el 26/03/2.001, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30/04/2.002, fecha en la cual el Salario Mínimo Nacional, superó al devengado por el actor; 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002; 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03; 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



Exp. N° 10268
AP/AR/ap.-