REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 25 de Octubre de 2004.

EXPEDIENTE N° 10.560

CALIFICACION DE DESPIDO


1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ACOSTA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.166.019.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRURGÍA GIRÓN GARCÍA; REBECA ALBARRACÍN MARQUEZ y LEIDYMAR PÉREZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el InpreAbogado bajo los Nro. 60.398; 61.846 y 81.421, respectivamente.
DEMANDADA: AIR VENEZUELA. LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A.C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIXA CAROLINA GARCÍA BAEZ; Abogado en ejercicio, inscrita en el InpreAbogado Bajo el N° 66.920.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA BRICEÑO contra la empresa AIR VENEZUELA. LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A, C.A.. Se admitió dicha demanda por auto de fecha 16/10/2001. En fecha 12 de Marzo de 2.001, en fecha 30/09/2.002, el Defensor Ad-Litem contestó la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió la parte actora, pero lo hizo extemporáneamente, tal como se evidencia de auto del 11/10/2002. Finalmente, por auto de fecha 15/06/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
El ciudadano MARCO ANTONIO ACOSTA BRICEÑO manifestó que prestaba sus servicios personales para la empresa LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A, C.A desde el 11/03/1.999 como Conducto, devengando un salario mensual de Bs. 172.500,00, lo cual equivale a Bs. 5.750,00, diarios. Alegó que fue despedido sin justa causa el día 16 de Febrero de 2001 por el ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ (Supervisor) y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.

3.2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, por medio de su defensor, contestó la demanda en los siguientes términos:
a.- Negó, rechazó y contradijo que ciudadano Marco Antonio Acosta, haya ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 11/03/1.999, como conductor.
b.- Negó que el actor devengara un salario mensual de Bs. 172.500,00.
c.- Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 16/02/2.001.

d.- Negó por incierto que el demandante tenga que ser reenganchado y pagársele salarios caídos.

3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, siendo que rechazó fue la fecha de inicio y terminación de la misma; el salario alegado por el actor, y el despido alegado; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo, y el último salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE

3.4.- Carga de la Prueba:

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, lo hizo de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y además, no promovió prueba alguna, que pudiera desvirtuar los alegatos del actor, ni demostrar los fundamentos de su defensa orientadas a que la relación laboral no se inició y culminó en las fechas expresadas en el libelo; ni que el salario del actor haya sido Bs.172.500,00, mensuales, así como tampoco pudo desvirtuar el despido injustificado alegado por el demandante, y por ello, forzosamente se le ha de aplicar la sanción de Admisión de los Hechos, y en virtud de ello, se considera que la relación laboral comenzó en fecha 11/03/1.999, y que culminó por despido injustificado el día 16/02/2.001, y se tiene como cierto igualmente que, el último salario básico mensual del actor era de Bs.72.500,00, que equivale a Bs. 5.750,00 diarios. y así se decide.

3.5.- DE LAS PRUEBAS:
En el presente procedimiento de Calificación de Despido, la parte accionada no promovió pruebas, y por su parte la actora lo hizo extemporáneamente, tal como se evidencia de auto de fecha 11/10/2.002, emanado del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.

Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.

La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.

El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que lo hizo en forma genérica, que no motivó los hechos de su negativa, y en virtud de ello, se deben tener por admitidos los hechos invocados en el libelo, respecto de los cuales la accionada no realizó la correspondiente motivación de sus rechazos, esto es, deben tenerse por admitidos que, la parte accionada despidió injustificadamente al actor en fecha 16/02/2.001; que el ingreso fue en fecha 11/03/1.999 y que el último salario devengado fue de Bs.172.500,00 mensuales, que equivale a Bs. 5.750,00 diarios; y así se decide.
CONCLUSIÓN
La empresa demandada, al contestar en forma vaga, genérica, sin motivar el por qué de su rechazo a las pretensiones del actor, y sin probar nada que enervara el derecho aducido por el demandante, subsumió su conducta a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forzosamente habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
4.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana : MARCO ANTONIO ACOSTA BRICEÑO en contra de la Empresa Demandada AIR VENEZUELA. LINEA DE TRANSPORTE AÉREO L.T.A.C.A. y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 23/09/2.002, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.750,00), desde el 23/09/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Junio de 2.003, fecha en la que el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor. 2). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.


EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



Exp. N° 10560
AP/AR/ap.-