REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 26 de Octubre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10198
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: SULÍN YOLIBETH MATHUS GUERRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.312.848.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PABLO MARCIAL MORA MAZZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el números: 71.643
PARTE DEMANDADA: Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 53, Tomo 73-A-Qto-Pro de fecha 14 de Noviembre de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMON GANDICA SILVA y NIL ERICH MONCADA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1293 y 54.169, respectivamente.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 05/06/2000, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 14/06//2000. Se admitió la misma por auto de fecha 27 de Junio de 2000. El 19/10/2000 la accionante reforma su demanda, la cual es admitida por auto de fecha 26/10/2.000. En fecha 14/11/2.000, la demandada dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a demostrar sus alegatos. En fecha 07/12/2.000, el tribunal admitió las pruebas promovidas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Mayo del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10198 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (84) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido que en fecha 03 de Septiembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con el cargo de agente de tráfico y devengando un salario mensual de Ciento CUARENTITRES Mil CIENTO CUARENTICUATRO BOLÍVARES CON 10 Céntimos (Bs.143.144,10), hasta el día 01 de Junio del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano Jesús Enrique Peñaloza, Gerente de Desarrollo Humano de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos. Manifestó la actora, que para el caso en que la demandada persista en el despido, solicita le sean cancelados la cantidad de Bs.652.605,64.
Visto los términos en que fue planteada tanto la demanda primaria, así como su reforma, debe quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:
El Juicio de Pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios derivados de la Relación Laboral, y el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, son incompatibles, por cuanto el primero de ellos, tiene por objeto solicitar el pago de los derechos adquiridos, beneficios derivados de la relación laboral, incluyendo en su caso, el pago de la indemnización por despido, todo ello, por cuanto finalizó la relación laboral, requisito éste indispensable para que el trabajador reclamante, pueda tener cualidad activa para intentar su acción en los términos previstos en el Artículo 92 de la Carta Magna, sien do que el procedimiento a seguir para éstos reclamos, se encontraba previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en cambio, el procedimiento de la Estabilidad Relativa, lo que persigue es que el Juez califique el despido injustificado, que en decir del actor le practicaron, y en consecuencia se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Este procedimiento permite garantizar la Estabilidad Laboral, y tiene su base constitucional en el artículo 93 de la Carta Fundamental del Estado, y el procedimiento se encontraba en los artículos 112 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia de lo expuesto, se ha de concluir que el cobro de prestaciones sociales, y el juicio de Calificación de Despido, son incompatibles, y se excluyen mutuamente.
Ahora bien, del estudio y análisis, tanto del libelo primario, así como de su reforma, se evidencia que la parte actora no demandó la Solicitud de Calificación de Despido y el Pago de Prestaciones Sociales para que le fueran declarados al mismo tiempo, es decir, simultánea y concurrentemente, sino que el pago de las Prestaciones Sociales era para el caso en que la demandada insistiera en el despido, en razón de lo cual, no existe en el caso subiudice una acumulación prohibida de pretensiones que pudiera dar lugar a la declaratoria de improcedencia de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
3.3.2 Contestación de la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación, señaló:
Como punto previo alegó el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a este punto previo, considera quien decide, que la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, reúne los requisitos que establecía el hoy derogado artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se desecha este punto previo, y así se decide.
a.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante prestara servicios desde el 03/09/1999, como agente de tráfico hasta el 01/06/2000.
b.- Negó, rechazó y contradijo que devengara un salario de diario de Bs.14.752,67.
c.- Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la suma de Bs. 259.999,98, por Preaviso.
d.- Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la suma de Bs. 224.878,97 por Antigüedad.
e.- Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la suma de Bs. 65.866,61 por Vacaciones.
f.- Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la suma de Bs. 27.083,31 por Participación en los Beneficios.
g.- Negó, rechazó y contradijo que le corresponda la suma de Bs. 65.000,00 por Salarios Retenidos.
h.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Jesús Enrique Peñaloza no tiene la representación que se le atribuye, y en virtud de ello, solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de la persona idónea de su representada.
Observa quien decide que, la citación en el presente juicio no se verificó a través del ciudadano Jesús Enrique Peñaloza, toda vez que el alguacil del Tribunal, dejó constancia que no pudo localizarlo. La citación de la demandada, se materializó en fecha 09/11/00, por medio de un defensor Ad-litem, luego de haberse agotado la notificación por carteles, sin embargo, al momento de contestarse la demandada, es decir, el 14/11/2.000, se apersonó el profesional del derecho JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionada, procedió a contestar la demanda. Por lo expuesto, y por mandato del contenido previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe desechar este pedimento de Reposición, por cuanto la misma sería injusta e inútil al proceso, y violatoria de los artículos 2°, 26, 29 y 257 de la Carta Magna, y así se decide.
3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral; ni el despido practicado, dado que la accionada no negó haber practicado el despido en fecha 01/06/2.000, como lo alegara la parte actora, siendo que están controvertidos: la fecha de inicio y de terminación de la misma; el último salario devengado por el trabajador; su cargo como agente de tráfico; el horario en el cual trabajaba y la calificación del despido.
Con respecto a la negativa de los montos reclamados, se reitera que este es un procedimiento de Calificación de Despido, en razón de lo cual no se encuentran controvertidos con respecto a este procedimiento los pagos que pudieran corresponderle a la actora por los aludidos conceptos, que en todo caso, serían objeto de un juicio distinto a éste, dado que el fin de este juicio, es Calificar el despido practicado como injustificado o justificado. ASI SE RESUELVE.
3.4.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.

Igualmente, y en este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en las Sentencias antes transcritas, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; además, que al haber aceptado la demandada la existencia de la relación laboral, ineludiblemente corre con la carga de probar el despido practicado, pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo, así como los elementos integrantes del contrato de trabajo, como salario, jornada, etc.

3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDANTE:
3.4.1.1 La demandada en la oportunidad de presentar su escrito primario de Calificación de Despido, aportó unas copias de recibos de pago, los cuales no emanan de nadie, ni puede afirmarse que sean copias de algún documento privado, en razón de lo cual, se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
3.4.1.2: En el momento en que reformó la Solicitud de Calificación de Despido, aportó marcado “B”, copia de una Carta de Despido de fecha 01/06/2.000; se evidencia que se trata de una copia de un documento privado, que habiendo sido opuesto a la accionada, no lo impugnó, y en ración de ello, tiene valor probatorio para demostrar que en la fecha antes indicada, la accionada despidió injustificadamente a la actora, valor que se le confiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 ibidem. Esta documento se valoró a los fines del principio de exhaustividad del fallo, dado que el despido practicado realmente no se encontraba en si mismo controvertido. ASI SE DECIDE.
Promovió marcado “C”, ”, copia de Carta de Referencia Laboral de fecha 07/06/2.000; se evidencia que se trata de una copia de un documento privado, que habiendo sido opuesto a la accionada, no lo impugnó, y en ración de ello, tiene valor probatorio para demostrar que el salario de la actora era la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 4.333,33 diarios; valor que se le confiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 ibidem. ASI SE ACUERDA.
3.4.1.3: En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido.
2.- Promovió recibos de pago los cuales rielan a los folios 66 al 76 (ambos inclusive), a los fines de demostrar el salario.
Considera quien decide, que en el caso su examine el último salario devengado por la actora no se encuentra controvertida, y por ello no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem.

3.- Promovió Original de la Carta de Despido de fecha 01704/2.000.
Considera quien decide, que en el caso su examine el Despido Injustificado practicado a la actora en fecha 01/06/2.000, no fue negado por la accionada; además, ya se valoró la Copia de esta Carta de Despido, en razón de lo cual, el despido injustificado no se encuentra controvertido, y por ello no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió Original de la Carta de Trabajo, para demostrar el último salario devengado por la parte actora.
Considera quien decide, que en el caso su examine el último salario devengado por la actora no se encuentra controvertido, ya que fue establecido que era la cantidad de Bs. 130.000,00 mensuales; además, ya se valoró la Copia de esta Carta de Despido, en razón de lo cual, el salario devengado por la reclamante no se encuentra controvertido, y por ello no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió Prueba de Exhibición, la cual fue negada su admisión, y por ello, no existe nada que valorar en ese sentido. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
6.- Promovió Prueba de Informes: No se evidencia de autos las resultas de la evacuación de este medio de prueba, en razón de lo cual, no existe prueba que valorar. ASI QUEDA DECIDIDO.

3.4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido
2.- Promovió Prueba de Informes, la cual fue negada su admisión, y por ello, no existe nada que valorar en ese sentido. ASI QUEDA RESUELTO.
3.- Promovió la Participación de Despido realizada en su decir por ante el Juez de Estabilidad Laboral. No consta de autos, que la accionada haya consignado la aludida instrumental, en razón de lo cual no existe medio de prueba alguno que valorar. ASI SE ACUERDA.

De la valoración de las pruebas evacuadas, se da por demostrado el despido practicado y su naturaleza de injustificado.
Asimismo, se tiene que la empresa contestó la demanda en forma vaga, sin establecer los motivos de los rechazos, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se corresponde con lo previsto en el artículo 135 ibidem, se tienen por admitidos los hechos invocados en el escrito libelar, que la parte demandada negó sin motivar las razones de su rechazo, es decir, se tiene como cierto que la relación laboral comenzó en fecha 03/09/1.999, y finalizó por despido injustificado el 01/06/2.000, así como que el último salario mensual devengado por la actora, era la cantidad de Bs. 130.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador, probar las causas del despido, y al no evidenciarse que el patrono demandado, haya cumplido con su carga procesal, se debe tener como cierto los hechos que configuran la pretensión del demandante, y así se decide.

CONCLUSIONES: Dado que la demandada al contestar la demanda, no determinó ni fundamentó las razones por las cuales rechazaba los alegatos del actor; tampoco negó la existencia de la relación laboral, y por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar las causas del despido. Se evidenció de autos, que la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la actora, en razón de lo cual, impretermitiblemente, se declarará con lugar la presente solicitud de calificación de despido, y así se establece

4.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, incoada por el ciudadano SULÍN YOLIBETH MATHUS GUERRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.848, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche de la Trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el nueve (09) de Noviembre del 2000, fecha esta en que la accionada fue citada por medio del defensor ad-litem, hasta su real y efectiva reincorporación, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRENTIRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.4.333,33), desde el 09/11/2000, (fecha de la citación de la demandada), hasta el 30/04/2.002, fecha en la cual el salario devengado por el trabajador pasa a ser inferior al salario mínimo establecido por decreto del Ejecutivo Nacional. 2) Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 4). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 5) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintisiete 26 días del mes de Octubre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:45 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10198
AP/AR/ap