REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN TRANSITORIO PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°11043
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CIRILIO CAPOTE mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3. 890.114
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES A. GOMEZ GRILLO, CARLOS DE LUCA y ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.823, 49.476 y 41.964 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PADRON C.A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 18.329.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 21/01/2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por el ciudadano Cirilo Capote, parte actora en este proceso, debidamente asistido por el abogado Antonio José Ramos Gaspar en la cual demanda a la empresa mercantil denominada “TRANSPORTE PADRON C.A. identificada en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que en fecha nueve (09) de septiembre de 1994 comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE PADRON C.A como Operador de Maquinaria Pesada devengando un salario de Bs. 350.971,29 hasta el día veinticinco (25) de Enero de dos mil uno (2001), fecha esta en la cual a su decir, sin mediar causa alguna su representado fue despedido por el ciudadano Percy Chapín.
En fecha 15/02/2.002, la representación Judicial de la parte actora, consigna Documento Poder que acredita su Representación.

Una vez admitida la demanda por auto del día 28/01/2020, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de los ciudadanos Pedro Padrón y/o Evencio Morales, Presidente-Administrador y/o Gerente General.
En fecha 15 de octubre del 2002 el ciudadano Cruz Evencio Morales con el carácter de Gerente de Personal y Gerente Técnico de la sociedad mercantil TRANSPORTE PADRON C. A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Fuentes inscrita el Inpreabogado bajo el N° 18329, se dio por citado y en esa misma fecha, procedió a contestar la demanda, e invocó como punto previo La Prescripción de la acción.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron conducentes, las cuales son admitidas por auto de fecha 25/10/2.002.
El apoderado del actor en fecha 29/10/2.002, impugnó la representación del ciudadano Cruz Evencio Chacin, ante lo cual, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por auto de fecha 18/03/2.003, ordena la apertura de una articulación probatoria, a los fines de que el ciudadano Cruz Evencio Chapín, demuestre que tiene cualidad para actuar en este juicio. El 25/03/2.003, el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación sin firmar, dado que no existe domicilio procesal de la demandada. El suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por auto de fecha 10/04/2.003, ordenó la notificación por medio de un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Puerto. En fecha 15/05/2.003, el apoderado del actor, consigna el Cartel debidamente publicado en el mencionado Diario.
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 03 de Agosto de 2004, el Dr. Alexander Pérez se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

Vencido como se encuentra el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de las partes y encontrándonos en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- PUNTO PREVIO: Antes de emitir el dispositivo del fallo este Tribunal considera necesario, observar lo siguiente:
La empresa demandada en fecha 15/10/2.002, contestó la demanda, alegando la Prescripción de la Acción.
Sostiene la accionada que, la relación laboral no culminó el 25/01/2.001 como lo señaló la parte actora, sino que finalizó por despido justificado el 15/01/2.001, y desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda el 21/01/2.002, transcurrió el lapso de prescripción señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alos fines de probar el hecho nuevo que alegó, concerniente en que el despido se efectuó el 15/01/2.001, promovió las siguientes pruebas:
Marcada “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en su decir, rubricada con la firma del actor, la cual señala que el egreso fue el 15/01/2.001.
Marcada “B”, Participación de Despido, de fecha 18/01/2.001, presentada por ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en esa misma fecha, la cual señala que el despido se practicó en fecha 15/01/2.001.
Marcada “C”, Carta de Notificación de Despido, rubricada con la firma del reclamante, de donde se evidencia que el despido se practicó en fecha 15/01/2.001.

No obstante, el apoderado de la parte actora, impugnó la representación que se atribuyó el ciudadano Cruz Evencio Morales, y el Tribunal de la Causa, ordenó notificar al identificado ciudadano, a los fines que demostrara en juicio, la cualidad que se atribuye, no quedando evidenciado, que haya comparecido a acreditar el carácter con el cual acudió a contestar la demanda.
Evidencia quien decide, que el ciudadano CRUZ EVENCIO MORALES, acudió a contestar la demanda en su calidad de Gerente General y Gerente Técnico de la empresa demandada, es decir, en calidad de representante del patrono en los términos previstos en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este sentenciador, que el ciudadano alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de éste Estado, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de la accionada (folio 15); el apoderado del actor en fecha 18/02/2.002 solicitó se practicase la notificación por carteles (folio 29); en fecha 26/02/2.002, el Alguacil fijó el Cartel en la sede de la empresa. En virtud que la empresa no acudió al Tribunal, el apoderado solicitó ad-litem; se citó al defensor ad-litem, a los fines de que contestara la demanda, y siendo la oportunidad para que se contestara la demanda, compareció el ciudadano CRUZ EVENCIO MORALES, y contestó la misma.
En el caso subiudice no se practicó la citación a través de la figura del Representante del Patrono señalada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se practicó por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y la empresa fue debidamente notificada, y al no comparecer a juicio, se le nombró defensor, con quien se entendió la citación.
No obstante, a pesar que la demandada fue citada por medio de su defensor ad-litem, el día de la contestación compareció su Gerente de Personal y Gerente Técnico, en su calidad de Representante del Patrono, y procedió a contestar la demanda, ante lo cual, quien decide debe realizar las siguientes consideraciones:
Los Representantes del Patrono previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, solamente los representan en el ámbito administrativo, más no judicialmente y por ende no pueden actuar en el juicio sin mandato expreso. En efecto, la representación prevista en el artículo 52 de la Ley orgánica del Trabajo se fundamenta en la teoría del mandato tácito, dada las funciones que estos empleados desempeñan en la empresa, pero dicha representación es solo a los fines de que se verifique la citación del patrono, más no se extiende para la representación en el proceso, porque para ello sí debe comparecer la propia demandada mediante un representante legal o judicial con mandato expreso para dicha representación No consta tampoco que el Representante Legal y verdadero empleador haya comparecido convalidando las actuaciones del ciudadano CRUZ EVENCIO MORALES (Jefe de Personal de la demandada).

Así las cosas tenemos que el Director y Representante Legal de la empresa demandada, no convalido en ningún momento las actuaciones del mencionado Jefe de Personal, y fatalmente para la accionada, la contestación de la demanda se tiene como no presentada, igualmente se tienen como no promovidas las pruebas aportadas, dado que las personas jurídicas solamente podrán estar en juicio a través de sus representantes legales o estatutarios, lo cual no ocurrió en el presente caso, y como quiera, que la empresa fue citada por medio de su defensor ad-litem, y éste no contestó la demanda, debe concluirse que la parte accionada no contestó la demanda, así como tampoco promovió legalmente pruebas. ASI SE DECIDE.

3.2- Del Libelo de Demanda.

El presente juicio contiene las Pretensiones del ciudadano CIRILO CAPOTE, quien alega que su relación laboral con la accionada fue del 09/09/1.994, hasta el 25/01/2.001, fecha en la que señala fue despedido de su cargo sin justa causa; dice que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 350.971,29 y reclama por esta vía las siguientes cantidades y conceptos:
Fecha de ingreso: 09/09/1.994.
Fecha de egreso: 25/01/2.001.
Antigüedad: 6 años, 4 meses y 16 días.
Salario básico mensual: 350.971,29.
Salario básico diario: Bs.11.699,04.
Salario integral diario: 12.738,96.
Reclamos:
1.- Antigüedad Art. 666 LOT. 90 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 495.000,00.
2.- Bono de Transferencia Art. 666 LOT. 90 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 495.000,00.
3.- Antigüedad Art. 108 LOT. 216 días, + intereses = Bs. 4.509.719,71.
4.- Vacaciones vencidas año 99/2.000. 20 días x Bs. 11.669,04 = Bs.233.980,86.
5.- Vacaciones Fraccionadas: 07 días x Bs. 11.669,04 = Bs.77.993,62.
6.- Bono Vacacional : 12 días x Bs. 11.669,04 = Bs.140.388,52.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: 04 días x Bs. 11.669,04 = Bs.46.796,17.
8.- Utilidades Fraccionadas: 1,25 días x Bs. 11.669,04 = Bs.14.623,80.

SUB-Total Demandado…………………………..…… Bs. 6.013.502,68.
Deducciones: Bs. 220.073,12.
TOTAL GENERAL. Bs.5.793.429,56.
Además de los anteriores conceptos y montos indicados, el actor reclamó el pago de los intereses moratorios, de las costas y costos del proceso, así como la Indexación Judicial de las prestaciones sociales.

3.3.- De la Contestación de la Demanda.

Antes de entrar a conocer el presente punto, es necesario analizar las circunstancias de hecho y de derecho en el cual se dio la contestación a la presente demanda.
Consta al folio (08) de este expediente auto por medio del cual este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.002 admite la demanda y ordena por ello la comparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE PADRÓN, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO PADRÓN, o de su Gerente de Personal Evencio Morales, siendo que esta citación personal fue infructuosa practicarla por el Alguacil, razón por la cual a petición de la parte actora el Tribunal ordena su citación por medio del Cartel a que se contrae el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dichos Carteles fueron fijados, de acuerdo a la norma antes mencionada, en la morada de la empresa, haciéndole saber, la obligatoriedad de comparecer ante este Juzgado en el término de Tres (3) días hábiles siguientes a la fijación del referido Cartel, con la pena de que de no comparecer en ese término se le designará, previa petición de la parte accionante, un Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. Corre al folio (37), diligencia presentada por el apoderado de la parte demandante Abogado ANTONIO RAMOS GASPAR, en la cual, vencido el término que se dio a la demandada para comparecer a juicio a darse por citada, sin que ésta lo hubiese hecho, solicitó se designe el Defensor Ad-Litem, hecho este por el cual el Tribunal por auto del 15 de Mayo designa al Abogado OCJBELK KOZAKOK CEIJAS SANCHEZ, quien comparece el día 31/05/2.002, y acepta el cargo. Corre al folio 47, diligencia realizada por el Alguacil, que el defensor ad-litem fue citado el 10/10/2.002, quedando a derecho para el acto de la litis contestación.
Para este Juzgador no existe dudas del contenido y alcance que representa el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en aplicación al caso de marras, ya que el mismo se ha cumplido cabalmente, siendo pues que la empresa demandada TRANSPORTE PADRÓN quedó debidamente citada por medio de su Defensora Ad-Litem, quedando con ello obligada a comparecer a contestar la demanda en el término del Tercer (3er) día de Despacho siguiente.
Observa quien decide, que la defensora Ad-litem no contestó la demanda en la oportunidad señalada en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dado que quien contestó fue un Gerente de personal, que no estaba facultado legalmente, ni autorizado expresamente para contestar la demanda
Es preciso para quien decide, citar el contenido del artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época, la cual es del tenor siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda… ”.

Por su parte el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo, reza que Las disposiciones de esa Ley son de eminente Orden Público, y en ningún caso serán renunciables ni relajables por los particulares.
En este mismo orden de ideas, el artículo 6° del Código Civil señala:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”
Los actos del Proceso son preclusivos, es decir, deben verificarse en la oportunidad –término o lapso- que al efecto fije la ley. En ese sentido el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley…” .

Corresponde a este juzgador, subsumir los hechos al Derecho y aplicar la respectiva consecuencia jurídica prevista en la norma, y en ese sentido, se evidencia que la accionada no dio realmente contestación al tercer día, y por tanto, se tiene que en el presente caso, no fue contestada la demanda, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este sentenciador forzosamente debe declarar que en el presente juicio, no se dio oportuna contestación a la demanda, y así se establece.

3.4.- De las Pruebas:

3.4.1- De las Pruebas de la demandada:
En virtud de los argumentos antes explayados, se tiene que en el presente juicio, la accionada no promovió legalmente ninguna prueba

3.4.2- De las Pruebas de la actora:

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido.
2.- Promovió Carnet de Trabajo. Este Carnet, es un documento privado, que se le opuso a la accionada como emanado de ella, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido atacado, ni desconocido en cuanto a su firma y contenido, tiene pleno valor probatorio, para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral.
3.- Promovió recibos de pago los cuales rielan a los folios 58 al 79 (ambos inclusive), a los fines de demostrar el salario.
Considera quien decide, que en el caso su examine el último salario devengado por la parte actora no se encuentra controvertida, y por ello no es objeto de prueba a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem.

3.5.- De la Confesión Ficta:

A los efectos de poder resolver este caso, se hace necesario determinar, si en el presente caso operó o no la figura conocida como la Confesión Ficta, y al respecto se aprecia que, la demanda no fue contestada en forma oportuna, por lo cual, fatalmente operó contra de la accionada en principio, uno de los elementos que integran la figura conocida como la Confesión Ficta, y es que el demandado no de contestación a la demanda.
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).


Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:

…“Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.

Siguiendo con el análisis del citado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció legalmente a dar contestación a la demanda.-
En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que la accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios para la demandada desde el 09 de Septiembre de 1994, devengando un salario de Bs. 350.971,29 mensuales y que en fecha 25 de Enero de 2.001 fue despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, ningún representa legal o estatutario de la demandada haya promovido prueba alguna en la oportunidad legal establecido para ello en la Ley, específicamente en el artículo 69 de la ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.
Establecido lo anterior, quedará entendido que la relación de trabajo se inició en fecha 09/09/1994 hasta el día 25 de Enero de 2.001, y que para el momento de la terminación el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 350.971,29 y que el despido se produjo sin justa causa contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pretensiones del actor en su libelo de demanda, este Juzgador deberá revisar si los mismos se encuentran ajustados a derecho, revisión esta que deberá hacerse por ser de orden público y por ello está llamado el Juez de la Causa a la protección del mismo. ASI SE ESTABLECE.

3.6- De las Cantidades condenadas a pagar:
Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 350.971,29 , mensuales, lo que equivale a Bs.11.669,044, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 09/09/1.994.
Fecha de egreso: 25/01/2.001.
Antigüedad: 6 años, 4 meses y 16 días.
Salario básico mensual: 350.971,29.
Salario básico diario: Bs.11.699,04.
Salario integral diario: 12.738,96.
Reclamos:
1.- Antigüedad Art. 666 LOT. 90 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 495.000,00.
2.- Bono de Transferencia Art. 666 LOT. 90 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 495.000,00.
3.- Antigüedad Art. 108 LOT. 216 días, + intereses = Bs. 4.509.719,71.
4.- Vacaciones vencidas año 99/2.000. 20 días x Bs. 11.669,04 = Bs.233.980,86.
5.- Vacaciones Fraccionadas: 07 días x Bs. 11.669,04 = Bs.77.993,62.
6.- Bono Vacacional : 12 días x Bs. 11.669,04 = Bs.140.388,52.
7.- Bono Vacacional Fraccionado: 04 días x Bs. 11.669,04 = Bs.46.796,17.
8.- Utilidades Fraccionadas: 1,25 días x Bs. 11.669,04 = Bs.14.623,80.

SUB-Total Demandado…………………………..…… Bs. 6.013.502,68.
Deducciones: Bs. 220.073,12.
TOTAL GENERAL. Bs.5.793.429,56.

Total de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales a cancelar: CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 56 CÉNTIMOS (Bs.5.793.429,56).
4.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso el ciudadano CIRILIO CAPOTE contra la empresa TRANSPORTE PADRÓN, C.A, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se declara: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la parte actora suficientemente identificada. SEGUNDO Se condena a la demandada, a pagar: a.- al ciudadano CIRILO CAPOTE, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 56 CÉNTIMOS (Bs.5.793.429,56), por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 28 de Enero de 2.002, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 25/01/2.001, declarándose expresamente que, para los intereses generados el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de Interese Moratorios. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal, se condena en costas a la parte demandada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los catorce 27 días del mes de Octubre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 11.043.
AP/AR/ap