REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Octubre de 2004.
EXPEDIENTE N° 10.327
CALIFICACION DE DESPIDO
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS CANDELARIO GUINAND AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.400.687.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALIRIO PÉREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 28.687.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIOS EL MASTIL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL JUICIO.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano CARLOS CANDELARIO GUINAND AGUILAR contra JUNTA DE CONDOMINIOS EL MASTIL, la cual fue ampliada el 03/10/2.000. Se admitió dicha solicitud por auto de fecha 04/10/2000. En fecha 14/11/2.000, se contestó la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron lo conducente y fueron admitidas por auto de fecha 27/11/2.000. Finalmente, por auto de fecha 17/05/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-
MOTIVACION DEL FALLO
3.1.- Alegatos de la parte actora:
El ciudadano CARLOS CANDELARIO GUINAND AGUILAR manifestó que prestaba sus servicios personales como Vigilante para JUNTA DE CONDOMINIOS EL MASTIL desde el 28/03/2.000, devengando un salario mensual de Bs. 150.000,00 + 1.500 de Bono Nocturno por cada guardia. Alegó que fue despedido sin justa causa el día 05 de Septiembre de 2000 por la ciudadana CARMEN MERY, en su carácter de propietaria de la accionada, y por ello, acudió a éste Juzgado, a los fines de que le Califiquen el despido injustificado que le practicaron, y se ordene su Reenganche y Pago de Salario Caídos.
3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
a.- Negó, rechazó y contradijo la solicitud de Calificación de Despido tanto en los hechos como el derecho.
b.- Alegó como punto de defensa previo la Caducidad de la Acción, por cuanto en su decir, supuestamente el actor se presentó en fecha 12/09/2.000 a los fines de que le calificaran el despido y no firmó la solicitud, presentando su escrito de ampliación el 03/10/2.000, una vez transcurrido los cinco (05) días a que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento).
Observa quien decide, que al folio uno (01) de este expediente, riela planilla de solicitud de Calificación de Despido, la cual contiene todos los datos personales del actor; los datos relativos a la relación laboral, y la fecha de presentación de la solicitud (12/09/2.000). Se evidencia que tal solicitud Contiene el sello húmedo del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, la firma del funcionario (a) que se encargó de recibir la solicitud en referencia; se encuentra debidamente diarizada, y se encuentra rubricada con la firma de su presentante, que es precisamente el actor reclamante. En virtud de lo expuesto, se desecha este punto previo de Caducidad de la Acción. ASI SE SOSTIENE.
c.- Negó, rechazó y contradijo que ciudadano CARLOS CANDELARIO GUINAND AGUILAR, haya ingresado a prestar servicios como Vigilante en fecha 28/03/2.000.
d.- Negó que el actor devengara un salario mensual de Bs. 150.000,00, + 1.500,00 de Bono Nocturno por cada guardia.
e.- Negó que el actor haya tenido un horario de trabajo de 07:00 p/m a 07/00 a/m.
f.- Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 05/09/2.000, ni en ninguna otra, ya que fue él quien no se presentó más a su trabajo.
g- Negó que se tenga que reenganchar al actor y pagarle salarios caídos, primeramente porque existe Caducidad, y en segundo lugar porque la accionada no ocupa a más de diez (10) trabajadores.
3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, siendo que rechazó fue la fecha de inicio y terminación de la misma; el salario y el despido alegado; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo; el inicio de la relación laboral, y el último salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE
3.4.- Carga de la Prueba:
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que, primeramente se evidencia que la accionada no rechazó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone la obligación de probar las causas en que fundamentas el despido, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; además de ello, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en el citado artículo, y recogido igualmente nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, el legislador le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral; contestó de manera pura, sin motivación alguna, sin fundamentar los motivos de su rechazo, y además, alegó nuevos hechos como por caso, que no despidió al trabajador, sino que fue éste quien no se presentó más a su puesto de trabajo; alegó además que la accionada no ocupa a más de diez (10) trabajadores, y por ello no está obligada a reenganchar, hechos éstos, que tiene la carga probar en juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quien decide, pasará de seguidas a estudiar el aporte probatorio, a los fines de verificar si la parte accionada dio cumplimiento a su carga probatoria.
3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la accionada:
1.- Reprodujo merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.
2.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda. Considera quien decide, que esta ratificación no constituye un medio de pruebas susceptible de valoración, en razón de lo cual, ha de concluirse, que la parte demandada realmente no aportó elemento probatorio alguno, que permitiera darle certeza a quien juzga de que sus argumentos de defensa son verdades, es decir, no trajo a los autos prueba alguna que permitiera convencer a quien juzga que realmente la accionada no practicó el despido injustificado en fecha 05/09/2.000, alegado por el actor; no demostró en autos que haya sido el actor quien no se presentó más a su sitio de trabajo; no probó su excepción relativa a que no ocupa a más de diez trabajadores; no desvirtuó la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, ni el último salario devengado por el actor , y en razón de ello, se ha de tener por cierto en este proceso que la relación laboral entre las partes objeto de este conflicto se inició en fecha 28/03/2.000; que terminó por despido injustificado el 05/09/2.000; que el último salario del actor era la cantidad de Bs.150.000,00 mensuales, + Bs.1.500.00 de Bono Nocturno por cada guardia; asimismo se ha de desechar la defensa alegada por la accionada consistente en que no ocupa a más de diez (10) trabajadores, en virtud que no demostró este argumento que le sirve de base a su excepción de conformidad con lo señalado en los artículos 1.354, 506 y 72, del Código Civil; Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. Dado que la accionada no cumplió con la Carga Probatoria que ella misma se impuso dado la forma en que contestó la demanda, existen suficientes elementos para dictar el dispositivo del presente fallo; no obstante, a los fines de motivar aún más la presente sentencia, y cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, y como quiera que los administradores de justicia, estamos obligados a analizar todas las pruebas que oportunamente hayan producido las partes, aún aquellas que no resulten idóneas al mérito de la causa, expresando en cada caso el comentario de cada medio probatorio ofrecido; es por ello, que se pasará a verificar las pruebas aportadas por la parte actora.
3.5.2.- Pruebas de la parte actora:
1.- Reprodujo merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.
2.- Consignó Cuatro recibos de Pago marcado. Evidencia quien sentencia que en el presente caso, el salario devengado por el actor no se encuentra controvertido en razón de lo cual no es objeto de prueba, y por ello, no se valorarán estos recibos de pago, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE RESUELVE.
3.- Promovió constancia de fecha 13/07/2000, mediante la cual, la accionada le informa a los vigilantes el cambio de turno de guardias. Este documento tiende a probar que realmente el trabajador reclamante, laboraba de 07:00 p/m, hasta las 07:00 a/m.
4.- Promovió comunicación de fecha 09/06/2.000, mediante la cual la accionada le informa a todos los trabajadores a su cargo, que la ciudadana AIDEE REYES DE VILLAN, será la encargada de vigilar el trabajo realizado, en casos de ausencia de la Junta Administradora. Este documento no aporta absolutamente nada a los hechos controvertidos, en razón de lo cual, quien sentencia se abstiene de valorarlos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió carnet de tenencia y traslado arma de fuego (escopeta). Este documento no aporta absolutamente nada a los hechos controvertidos, en razón de lo cual, quien sentencia se abstiene de valorarlos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
CONCLUSIONES:
La empresa demandada, contestó en forma vaga, genérica, sin motivar el por qué de su rechazo a las pretensiones del actor, y sin probar nada que enervara el derecho aducido por el demandante, y subsumió su conducta a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además al no negar la existencia de la Relación Laboral, tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, y finalmente tenía la carga de probar los hechos nuevos que alegó suficientemente explicados ut supra, incumpliendo con su carga probatoria prevista en los artículos 1.354, 506 y 72, del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, razón por la cual, forzosamente habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
4.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana CARLOS CANDELARIO GUINAND AGUILAR en contra de la JUNTA DE CONDOMINIOS EL MASTIL, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 06/11/2.000, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.5.000,00), desde el 06/11/2.000, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30/04/2.002, fecha en la cual el Salario Mínimo Nacional, superó al devengado por el actor; 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002; 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03; 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2004. Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. N° 10327
AP/AR/ap.-
|