REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Octubre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10.410
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: ESTEBAN ENRIQUE MAYORA ESCOBAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.485.940.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el números: 16.702.
PARTE DEMANDADA: Empresa AIR LINE GROUNS SERVICE, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 56, Tomo 55-A-PRO de fecha 08 de Marzo de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA GARCIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 49.476.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 08/11/2000, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 22/11/2000. Se admitió la misma por auto de fecha 28 de Noviembre de 2000. El 09/12/2002 la accionada contesta la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron lo que consideraron conducente a demostrar sus alegatos. En fecha 07/01/2.003, el tribunal admitió las pruebas promovidas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.410 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 01 de Abril de 1997, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada, para la empresa AIR LINE GROUNS SERVICE, C.A con el cargo de Agente de Rampa, devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTICUATRO Mil BOLÍVARES CON CERO (Bs.144.000,00), hasta el día 05 de Noviembre del 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano Carlos Leal, (Supervisor). En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

3.2.- Contestación de la demanda:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, por medio de su defensor, contestó la demanda en los siguientes términos:
a.- Negó, rechazó y contradijo la solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MAYORA, en contra de su representada.
b.- Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente por CARLOS LEAL, en fecha 05/11/2.000, ni en ninguna otra fecha

3.3.- Limites de la Controversia:
En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio de la misma; así como tampoco rechazó el salario alegado por el actor; siendo que rechazó fue el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido y la fecha del mismo; ASI SE ESTABLECE


3.4.- Carga de la Prueba:


A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido al trabajador reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (que no despidió al trabajador), correspondiéndole en consecuencia al actor, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despido. y así se decide.

3.5.- DE LAS PRUEBAS:
3.5.1.- Pruebas de la parte actora:

1.- Reprodujo merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.


2.- Promovió a su favor los siguientes documentos:

a.- El escrito de contestación de la demanda. Considera quien decide, que el escrito de contestación de la demanda, es el momento capital de la excepción de la demandada, y permite determinar los términos en que quedó trabajada la litis, y el juzgador, está en la obligación de revisar de oficio, los términos en que se contestó el libelo, y aplicar las consecuencias legales que de dicha contestación se desprenda; empero, esta promoción no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se establece.

b.- La no Participación del Despido. Considera quien decide, que esta promoción no constituye un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se establece.

3.- Promovió marcada “A”. Constancia de Trabajo. Considera quien decide, que no se encuentra controvertido ni la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio de la misma; no obstante, esta Constancia es un documento privado, emanado de la parte accionada, que no fue desconocido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el 78 ibidem, tiene valor probatorio para demostrar que el actor devengaba la suma de Bs.120.000,00 mensuales. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió marcadas “B y C”. Cartas de felicitaciones de fecha 07/01/1.998 y 09702/1.998, respectivamente. Considera quien decide, que estos instrumentos, no tienden a probar el hecho controvertido, y por ello no son susceptibles de valoración alguna, ello a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió marcados “D y E”. Recibos de pago de Vacaciones y Utilidades, respectivamente. Considera quien decide, que estos instrumentos, no tienden a probar el hecho controvertido, y por ello no son susceptibles de valoración alguna, ello a tenor de lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem. ASI SE ACUERDA.


6.- Promovió prueba de Exhibición, la cual fue debidamente admitida, evidenciándose que la parte accionada no exhibió los instrumentos solicitados. Se evidencia que la parte actora solicitó la Exhibición de los siguientes instrumentos:

a.- Recibo de pago del Salario correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2.000. Se evidencia que la parte actora, no consignó copia de este recibo, no obstante, esta prueba fue admitida, y siendo el día fijado para que la accionada exhibiera el original de este instrumento, la parte demandada no trajo a los autos el referido original, en razón de lo cual, debe tenerse por cierto que la parte accionada canceló a la actora, su salario correspondiente a la primera quincena de noviembre del 2.000.

Evidencia quien sentencia, que la parte actora alegó que fue despedida el 05 de noviembre de 2.000, sin embargo, se tiene por cierto con este medio de prueba que ella misma promovió, que recibió su salario correspondiente a la primera quincena de ese año, desvirtuándose en consecuencia que haya sido despedido el 05/11/2.000. ASI SE DECIDE.

b.- Recibo de pago del Salario correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2.000. Se evidencia que la parte actora, no consignó copia de este recibo, no obstante, esta prueba fue admitida, y siendo el día fijado para que la accionada exhibiera el original de este instrumento, la parte demandada no trajo a los autos el referido original, en razón de lo cual, debe tenerse por cierto que la parte accionada canceló a la actora, su salario correspondiente a la segunda quincena de noviembre del 2.000.

Evidencia quien sentencia, que la parte actora alegó que fue despedida el 05 de noviembre de 2.000, sin embargo, se tiene por cierto con este medio de prueba que ella misma promovió, que recibió su salario correspondiente a la segunda quincena de ese año, desvirtuándose en consecuencia que haya sido despedido el 05/11/2.000. ASI SE DECIDE.

c.- Recibo de Utilidades correspondiente al año 2.000. Se evidencia que la parte actora, no consignó copia de este recibo, no obstante, esta prueba fue admitida, y siendo el día fijado para que la accionada exhibiera el original de este instrumento, la parte demandada no trajo a los autos el referido original, en razón de lo cual, debe tenerse por cierto que la parte accionada canceló a la actora, sus utilidades correspondiente al año 2.000.

Evidencia quien sentencia, que la parte actora alegó que fue despedida el 05 de noviembre de 2.000, sin embargo, se tiene por cierto con este medio de prueba que ella misma promovió, que recibió sus utilidades correspondientes al año 2.000, desvirtuándose en consecuencia que haya sido despedido el 05/11/2.000. ASI SE DECIDE.


7.- Promovió prueba de Informes: Se evidencia que no consta de autos que se haya evacuado esta prueba; no consta las resultas de estos informes, en razón de lo cual, no existe medio probatorio que valorar en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

3.5.2.- Pruebas de la parte demandada:
1.- Reprodujo merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y ASÍ SE DECIDE.

La empresa demandada, al contestar negó haber practicado el despido, y el trabajador demandante, no probó que haya sido despedido

De las pruebas analizadas cursantes en autos, no se desprende que la empresa accionada haya despedido a la trabajadora , y dada la negativa del patrono con respecto a haber puesto fin a la relación laboral, será forzoso para quien decide declarar la continuación de la Relación Laboral en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación del servicio en fecha 11/05/2.000, sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento, por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios por parte de la accionante, y mucho menos el despido alegado que dio inicio a este juicio.

Observa quien suscribe este fallo, que la trabajadora reclamante no cumplió con su carga Procesal de demostrar el despido, así como también quedó demostrado que el empleador no la despidió, y por ende no existe Despido alguno que Calificar, y por consiguiente, en el presente caso lo conducente es que continué la relación laboral sin la orden de reenganche, ni de pago de salarios caídos, dado que no hubo el despido alegado
por la actora en fecha 05/11/2.000, y por cuanto es deber ineludible del juzgador garantizar la Estabilidad Laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 ibidem.
A los fines de abonar la tesis de quien sentencia, tenemos que ha sido abundante y generosa la Doctrina emanada de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, referente a casos análogos al juicio sub-examine, y en este sentido me permito citar las siguientes:
…” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)

…” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)



En este mismo orden de ideas, el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:

…” …Si ninguna de las partes ha querido que la relación laboral finalizare – el trabajador, porque pide su reenganche, y el patrono, porque no despidió-, entonces debe continuar en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la prestación del servicio, sin requerirse que se ordene el reenganche, porque como se viene sosteniendo, al no haber despido no hay reenganche.
Sin embargo, el trabajador tiene derecho a demostrar que si fue despedido…(omissis)
…Corresponde entonces al demandante demostrar que sí fue despedido…(omissis).
De las actas procesales surge indudablemente que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el despido, quedando evidenciado que el patrono, como así también lo confesó, no despidió al trabajador, por lo que no hay despido que calificar y, por consiguiente, continúa la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos porque no hubo el despido…(omissis).” (Sentencia del 06/11/2.000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXX, pag. 58. Año 2.000)


De igual forma, nuevamente el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:

…” …De lo expuesto por las partes, forzoso resulta concluir que la empleadora, patrono del reclamante, no lo despidió, no quiso poner fin a la relación de trabajo; por su parte si el actor, trabajador reclamante, acude para que le califiquen el despido y ordenen el reenganche, es porque no quiere tampoco que termine la prestación de servicios.
Ahora bien, si no hubo despido, no hay que calificarlo y la relación debe continuar en las mismas condiciones existentes para el momento de la suspensión, sin pago de salarios caídos por no haberse prestado servicios por un hecho imputable al patrono…(omissis)”. (Sentencia del 25/06/2.002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXXIX, pag. 21. Año 2.002)

4.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Motivado a los argumentos abundantemente explayados, se declara que no se Produjo el Despido argumentado por la actora de fecha 05/11/2.000, que dio inicio al presente juicio, y en consecuencia no existe despido alguno que calificar. SEGUNDO: Considerando que el actor no logró demostrar el despido alegado, y como quiera que la empresa negó haber terminado la relación de trabajo, quien sentencia, en plena garantía al postulado constitucional previsto en los artículos 93 y 89 de la Carta Magna, ordena la continuación de la Relación Laboral, la cual se encontraba suspendida desde el 05/11/2.000, para lo cual, se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije un plazo prudencial, para que se verifique la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo TERCERO: En virtud que quedó demostrado que en fecha 05/11/2.000, la accionada no despidió a la parte actora, y por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida, no se condena a la parte demandada al pago de salarios caídos durante el presente procedimiento, en virtud que no se causaron legalmente, dado que no hubo el despido alegado por el actor que dio inicio a este juicio. CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2004 .- Años: 194° y 145°


DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana.



EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ



EXP: 10.410.
AP/AR/ap.