REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Ocho (08) de Octubre de 2004.

EXPEDIENTE Nº 9872

PRESTACIONES SOCIALES.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: GREZTKY CABRERA; JESUS R. RODRIGUEZ; GUILLERMO DE LUCAS; YANTEH DE OLIVEIRA; FRANCYS CAMACHO; LARRY LOPEZ; DIOGENES DIAZ; SABRINA DE|| LINDO; TULIO CARIPAZ; RICHARD MENDOZA; JUAN PIÑERO; LUIS ROBERTO GOMEZ; EUDO O. RIVERO; PABLO DIAZ; GUIDO CARLETTI; JOSE GOYO; MARCOS PALACIOS; JULIO CHAVEZ; ALEJANDRO LOPEZ; AQUILES RODRIGUEZ; OSCAR ARIAS; VIDYARTEE PERSAUD; FREDDY HERNANDEZ; LUIS MONTIEL; JOSE DE LOS SANTOS PATIÑO; JESUS PEREZ SALAZAR; RAFAEL MEZA PLAZA; JOSE MARTINEZ LOPEZ; PEDRO SUAREZ R.; HUMBERTO GONZALEZ; VICTOR HIGUERA; FELIX M. TORMES; SIMON MALAVE; JOSE SANCHEZ; JOSE J. MARTINEZ; ROGELIO ESCOBAR; HIGINIO MONTOYA; MIGUEL ROCHABRUM; JESUS SALAZAR; AGUSTIN ROJAS; ANIBAL ADRAZ; JOSE L. RODRIGUEZ; OMAR ROJAS; MANUEL SANTOS; SANTIAGO RUIZ; EHRLY COLMENARES; JOSE D. ORNELAS; FELIX BAPTISTA; JUAN BAPTISTA, VICENTE MARCANO; FRANCISCO GONZALEZ; ADRIAN GUTIERREZ; JOSE MATA; ANTONIO NARVAEZ; JUVENAL SILVA; RUBEN DELGADO; ANIBAL RODRIGUEZ; WILLIAMS CAÑAS; RAFAEL DELGADO; FREDDY GUANCHEZ; ANTONIO SUAREZ; NICOLAS MARTINEZ; PEDRO SANCHEZ; RUFINO CARVAJAL; ANTONIO LOZADA; VICTOR MORENO ; FRANCISCO MESA; CARLOS LOPEZ; SINFORIANO SANCHEZ; EDUARDO ACOSTA; NESTOR HERNANDEZ; YUDITH GONZALEZ; CARMEN PEREZ; MILAGROS BERNARD; MARIA E. BOLIVAR; SANDRA GEUSCH; JUAN C. PEREZ; JOSE H. FERNANDEZ; FELIX CARVAJAL; VICTOR GIL; FERNANDO GALARRAGA; ALFREDO ALVARADO; REYNALDO SUAREZ; MIGUEL MARCANO; FAUSTO URBANO; YANETH RODRIGUEZ; CARLOS DICURU; YADIRA COLMENARES y MARISELA MENDOZA, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.466.017, 4.121.709, 1.731.355, 10.867.518, 6.491.832, 6.869.070, 3.956.541, 4.942.661, 6.326.573, 7.739.142, 2.901.094, 3.668.381, 809.968, 3.888.857, 5.093.393, 221.109, 5.571.3944.275.672, 1.419.530, 81.599.393, 1.454.831, 3.359.329, 3.566.222, 4.115.151, 215.558, 2.429.561, 2.972.065, 6.888.548, 5.095.733, 6.854.537, 6.297.621, 1.447.599, 2.899.064, 3.489.625, 4.121.482, 6.479.408, 6.490.346, 1.448.491, 1.455.163, 1.535.081, 4.655.728, 5.575.320, 3.478.964, 2.903.339, 1.418.356, 7.998.376, 5.098.664, 3.942.888, 2.030.077, 2.903.821, 1.449.023, 712.551, 6.472.237, 2.122.284, 3.942.192, 4.115.146, 2.903.091, 2.900.581, 2.426.260, 3.072.997, 5.094.420, 2.898.926, 4.114.139, 1.554.402, 2.766.987, 2.901.201, 4.557.486, 3.890.217, 4.562.481, 6.889.442, 6.106.214, 5.091.704, 1.119.982, 5.478.990, 2.632.995, 1.497.563, 6.960.249, 5.090.134, 6.866.379, 1.447.155, 6.081.676, 3.818.761, 6.483.830, 3.612.690, 81.599.204, 3.987.227, 1457.052, 10.581.596, 6.472.752, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JUAN BLANCO GONZALEZ, IRMA DE BARRIOS, NIRMA GRACIELA FUENMAYOR, EZIO GIOVANNI CAVALLARO ROJO, EDUARDO ENRIQUE PEREZ SEDES, AQUILES JOSE BLANCO ROMERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 3.049, 5.335, 29.396, 41.114, 21.302 y 21.181 respectivamente.
DEMANDADA: UNITED AIR LINES Inc.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS RAFAEL OQUENDO TOTONDARO; ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR; EMILIO FARIAS CROQUER y RONALD COLMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nº 19.610; 466; 18.097 y 37.594, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos GREZTKY CABRERA, JESUS R. RODRIGUEZ, GUILLERMO DE LUCAS, YANTEH DE OLIVEIRA, FRANCYS CAMACHO, LARRY LOPEZ y otros contra la empresa UNITED AIR LINES Inc., en fecha 27 de Abril de 1992 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Municipio Vargas y admitida la misma por auto del 04/05/1992. En fecha 12 de Mayo de 1992, se procedió a decretar Medida de Embargo Preventivo. En esa misma fecha la demandada se dio por citada en este proceso en la Pieza Principal de este expediente, por medio de su Apoderado Judicial LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO. La representación de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la Medida de Embargo Preventivo en fecha 14/05/1992. Siendo la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, la empresa accionada presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas para el día 25/05/1992. En fecha 06/08/1992, se dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró primeramente Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo termino Con Lugar la contenida en el ordinal 6º ejusdem. Por auto dictado el 10/08/1992, el Tribunal de la causa fijó el Segundo (2º) día de Despacho siguiente para que la accionada diera contestación a la demanda, y por ello el 12/08/1992 los apoderados judiciales de la empresa demandada, consignaron escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, y por auto del 23/09/1992 el Tribunal procedió a admitir las pruebas. Vencido totalmente el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 26 de Octubre de 1992, se fijó la oportunidad para presentar los Informes. Es en fecha 02/02/1993, que el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria, dentro del Cuaderno de Medidas, y declara Sin Lugar la oposición al decreto de la medida de embargo preventivo. En fecha 08/02/1993, el Dr. TOMAS MEJIAS, procedió a Inhibirse del conocimiento de la presente causa y por ello el día 24/02/1993 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario dio recibo del presente expediente. En esa misma fecha el Juzgado Superior Sexto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por el Dr. Tomas Mejías Martínez. Por medio de diligencia presentada el 04/05/1993, el ciudadano VICTOR MANUEL MORENO, parte actora en este juicio, procedió a desistir de su demanda. En fecha 12/05/1993, ambas partes consignaron sus escritos de informes. El 02/06/1998, la ciudadana SANDRA CATALINA GEUSH, parte actora en este juicio, desiste del procedimiento y de la acción, lo cual fue homologado por el Tribunal de la causa por auto del 04/06/98. Riela al folio (162) de la Tercera (3era) Pieza Principal de este expediente, auto dictado el 23/09/99, por medio de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordena la remisión de este expediente al creado Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste quien siga conociendo de la presente causa y recibida la misma, tal y como se desprende del auto del 08/11/99. Por auto del 15/05/2003 el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de éste Estado Vargas, declaró la perdida de la vigencia de la fianza presentada por la demandada, y ordenó por ello la Ejecución de la Medida Precautelativa de Embargo sobre bienes propiedad de la accionada. Por diligencia del 16/07/2003, la parte demandada consignó la renovación de la fianza emitida por la empresa SEGUROS LA FEDERACION C.A., por el período del 25/02/2003 al 25/02/2004.
Por auto de fecha 31/05/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, en su carácter de juez Temporal, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por medio de diligencia del 07/06/2004, la representación de la parte actora, solicita la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo decretada. Este Tribunal de Juicio, por auto del 13/07/2004, estableció la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal del Trabajo, como los Juzgados naturales del conocimiento de las distintas medidas nominadas e innominadas solicitadas por las partes en juicio y por ello se ordenó dar cuenta de ello a la Juez Superior Coordinadora del Trabajo de este Estado, para que procediera a ordenar lo conducente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre la práctica de dicha medida. En diligencia del 31/08/2004, la parte demandada consignó renovación de la Fianza de Seguro, presentada en este juicio por el período comprendido entre 25/02/2004 al 25/02/2005. Por auto del 02/09/2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de éste Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la causa y declaró la competencia que tenía para conocer de la fianza presentada, y no el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Distrito Federal y el Estado Miranda; igualmente declaró que en el documento presentado como fianza no se evidenciaba el monto por el cual se daba la referida fianza; así también que para las fianzas no se debe establecer por un período de tiempo determinado; por ello instó a la demandada a consignar una fianza bancaria por la suma de Bs. 456.632.318,92, que comprende el doble de lo demandado, más el 15% por las costas.

3.-
MOTIVACION DEL FALLO

Encontrándose el presente expediente en fase de dictar sentencia definitiva, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (DEL LIBELO DE DEMANDA):

La presente causa comenzó con formal demanda intentada por los ciudadanos indicados amplia y suficientemente en el encabezado de este fallo, a los fines de obtener de la empresa UNITED AIR LINES Inc., el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
Esgrimen los actores que el día 04 de Diciembre de 1991 cesó las actividades comerciales la empresa norteamericana PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS Inc. (PAN AM); Que en vista del vacío dejado por PAN AM, ésta fue sustituida por la empresa UNITED AIR LINES Inc, aerolínea que comenzó sus actividades comerciales para el 15 de Enero de 1992; que los demandantes eran trabajadores de la empresa PAN AM, pero que al ser sustituida por UNITED AIR LINES Inc., demandan de esta última el pago de sus prestaciones sociales por un monto total de DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 212.387.125,08).
Asimismo, los demandantes en su escrito de demanda señalaron que la empresa UNITED ocupó las instalaciones materiales que en el pasado había ocupado la otrora PAN AM, tales como los departamentos de Atención al Pasajero, llamado Departamento de Tráfico; del Departamento de Equipaje; de Operaciones, Despacho de Vuelo; de Mantenimiento, de Entrenamientos y las instalaciones materiales de la Gerencia General en Maiquetía.
Que la sustituta UNITED, “… a los fines de quebrantar el ordenamiento jurídico laboral venezolano en lo que concierne a la “sustitución del patrono” recurrió a la figura del “intermediario”, como es el caso de la sociedad de comercio llamada “AMECA”, habiendo colocado esta sociedad a varios trabajadores cuyo beneficiaria es la pre aludida UNITED”. Es por ello que los demandantes insisten en su libelo de demanda en la figura jurídica de la sustitución de la empleadora PAN AM, por la empresa UNITED.
Afirman los actores que, los ciudadanos ROOSTEN KUPI y FREDDY TIRADO, prestaron sus servicios personales en la sustituida PAN AM, con los cargos de Director Ejecutivo Regional y Gerente de Estación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar, respectivamente. Que estos mismos ciudadanos prestan servicios en la sustituta UNITED como Apoderado “verdadero y legal” y Gerente de Estación en Maiquetía respectivamente, por lo cual, dicen los actores, los mismos a tenor de lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los actores intentaron un juicio contra la empresa sustituida PAN AM, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circuito Judicial N° 2 con sede en el extinto Municipio Vargas del Distrito Federal, cursante en el expediente signado con el N° 00135, y señalan que en ese juicio, obtuvieron una medida precautelativa de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sustituida PAN AM.
Los actores, además de la suma de Bs. 212.387.125,08 por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, demandaron la indexación judicial, así como las costas y costos del proceso.
3.2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA (LA CONTESTACION DE LA DEMANDA):

Por medio de sus Apoderados Judiciales, la empresa demandada UNITED AIR LINES Inc., procedió en la oportunidad legal para ello, a presentar la Contestación al Fondo de la Demanda, en los términos que aquí se señalan:

a.- Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que en ella se invoca.
b.- Negaron, por no ser cierto, que PAN AM haya cesado sus actividades a nivel mundial, pero que si era cierto la cesación de sus servicios en nuestro país, más dicha cesación de servicios no fue realizada en forma intempestiva como lo afirmaron los demandantes, ya que, PAN AM venía anunciando tal circunstancia desde comienzos del año de 1991, y que por ello consideran negligentes a los actores por no haber exigido a tiempo a la empresa PAN AM, lo correspondiente a la consignación de su fideicomiso.
c.- Negaron, por ser incierto, que su representada UNITED, cubriera el vacío dejado por la empresa PAN AM. Igualmente negaron que UNITED haya iniciado sus actividades comerciales en Venezuela el 15 de Enero de 1992.
d.- Negaron que su patrocinada haya utilizado para sus actividades bien alguno propiedad de PAN AM. Por ello, niegan que, UNITED haya ocupado instalaciones o propiedad alguna en posesión de PAN AM, ya que las instalaciones que utiliza en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, han sido dadas por la vía de concesión, por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
e.- En razón de ello, negaron que UNITED haya sustituido la explotación de la Aerolínea PAN AM, y que en este caso se encuentren dado alguno de los elementos que configuran la institución de la sustitución patronal, por no estar presentes elementos tales como transmisión de propiedad de bien alguno de PAN AM a UNITED; explotación de la empresa como Unidad Jurídico Económico; no se continuaron las labores propias que cumplía PAN AM, puesto que su representada ejerce su propia actividad comercial.
f.- Negaron que UNITED haya continuado trabajando con el mismo personal de PAN AM; que no habido cambio en la titularidad, pues, UNITED ha funcionado con su propio nombre, ya que la misma funciona como una sucursal de una casa matriz.
g.- Negaron que UNITED haya continuado realizando las labores de la empresa PAN AM, puesto que su patrocinada, no ha entrado a ofrecer sus servicios en el mercado venezolano con equipos, trayectoria, conocimiento, estilo y con auxilio de algún empleado de PAN AM y por ello negaron que los trabajadores de la antigua PAN AM hayan prestado sus servicios para UNITED.
h.- Que en ningún momento su defendida ha adquirido, materiales, equipos, instalaciones, personal o cualquier otro bien que haya sido propiedad de PAN AM.
i.- Afirman que la empresa PAN AM finalizó sus operaciones comerciales en nuestro país en fecha 04 de Diciembre de 1991, y que su representada fue autorizada para iniciar sus operaciones en Venezuela el 15 de Enero de 1992.
j.- Negaron que los hoy demandantes hayan sido empleados de la empresa PAN AM, y es por eso que la representación de la demandada negó que cualquier ex – empleado de PAN AM haya prestado sus servicios en su patrocinada UNITED, así como que lo haya hecho en forma ininterrumpida, en las mismas condiciones de cargo, salario, jornada y responsabilidad.
k.- Negaron expresamente que exista en el presente caso la figura del intermediario y que la empresa AMECA haya contratado personal alguno que haya dependido de PAN AM para servir en su representada. Por ello se sirvieron en negar que UNITED haya contratado a ninguno de los actores directamente o por interpuesta persona.
l.- Se sirvieron en desconocer, en su contenido y firma, los documentos acompañados en el libelo de demanda, contentivo en los folios (34) al (132), por cuanto los mismos no emanan de su representada.
m.- Negaron que en el presente caso se hubiese practicado algún despido, efectuado por su representada de alguno de los actores, ya que, en ningún momento su patrocinada UNITED ha mantenido con los mismos relación de ninguna especie, por lo que mal podría proceder a algún despido.
n.- Niega que su representada adeude cantidad de dinero alguno a los actores, y que mucho menos adeude a los mismos la cantidad por estos demandada de Bs.212.387.125,08 por concepto de prestaciones sociales, ya que nunca existió ningún tipo de relación entre ellos y su representada, y que en consecuencia esté obligada a cancelar a los demandantes cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, domingos y feriados, preaviso, vacaciones contractuales o fraccionadas.
o.-Alegan igualmente en su escrito de Contestación de Demanda que: “El Estado venezolano, al adjudicar a UNITED las rutas que ésta empresa opera, no impuso como condición el que UNITED se subrogara en las obligaciones que tenía PAN AM con sus acreedores y en especial con sus trabajadores, de modo que esta obligación no existe y por lo tanto no hay una vinculación entre ambas empresas en razón de la inexistente enajenación de la empresa PAN AM como unidad jurídico Económica.”
p.-Esgrime la accionada que no es cierto que los empleados de PAN AM hayan pasado a ser empleados de UNITED, ni antes ni después del 4 de Diciembre de 1991, fecha esta en la cual los actores en este juicio demandaron a PAN AM, y en consecuencia dieron por terminada su supuesta relación de trabajo con PAN AM. En ese sentido niegan que su defendida haya abandonado intempestivamente el país a raíz de los sucesos del 04 de Febrero de 1992, ya que es un hecho notorio que la empresa seguía prestando sus servicios y que operaba las rutas asignadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo cual niegan que UNITED haya cesado sus operaciones comerciales a partir del 02 de Febrero de 1992, o en ninguna otra fecha.
q.-Afirman que su defendida UNITED AIRLINES Inc., opera en Venezuela en virtud de una designación hecha por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y del Gobierno de Venezuela. Que las áreas que ocupa UNITED en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía no son todas las que ocupaba PAN AM, tales como el Salón Clipper Club, el cual le fue asignado a AMERICAN AIRLINES, así como el área de equipajes la cual opera conjuntamente con AMERICAN AIRLINES, entre otros, todo por decisión y asignación del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía, quien a su sólo criterio concede bajo la figura jurídica de concesión tales áreas a las aerolíneas que despachan desde el aeropuerto.
r.- Negaron expresamente que UNITED esté obligada a cumplir con ningún contrato celebrado por PAN AM y en este sentido alegaron expresamente que su defendida no ha ejecutado ningún contrato suscrito o celebrado por aquella compañía.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Se observa que en el caso Sub-iudice, la controversia central gira en determinar la existencia o no de la Relación Laboral, y la Sustitución de Patrono alegado por los apoderados de los actores, ya que todos los demás hechos negados, vienen como consecuencia directa e inmediata de la negación de esos hechos.
La empresa demandada al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que los actores de este juicio, no son, ni habían sido trabajadores de la empresa UNITED AIRLINES, INC; es decir, rechazan categóricamente la existencia de la relación laboral, y señalan además que los actores confesaron haber laborado para PAN AMERICAN WORLD ALWAYS INC, y que esa relación culminó el 04/12/1.991, cuando PAN AM, intempestivamente cesó sus actividades en Venezuela, y que UNITED AIRLINES INC, comenzó actividades en Venezuela en Enero de 1.992, cuando ya había finalizado la supuesta relación de trabajo de los actores con PAN AM.

Al negarse categóricamente la existencia de la relación de trabajo impretermitiblemente mantienen los actores reclamantes la carga de probar la prestación del servicio, es decir, probar que efectivamente trabajaron para la demandada tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califican como trabajadores, no tenían que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que los mismos, demostraran a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

Igualmente la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

A los fines legales, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

En el caso bajo examen, los actores demandantes en este proceso han señalado que comenzaron a prestar sus servicios personales a la empresa PAN AMERICAN WORLD AIRWAYS Inc, y que dicha empresa en fecha 04 de Diciembre de 1991 cesó sus funciones operativas en nuestro país, siendo que, esta aerolínea fue sustituida por la empresa UNITED AIRLINES Inc. Negada como fue la existencia de la relación laboral, tocará a la parte actora, traer las pruebas de sus afirmaciones, relativas no a probar la existencia de la Relación Laboral, sino la Prestación del Servicio Personal. Por su parte, corresponderá a la accionada probar que en el presente caso, no se configuró una Sustitución de Patronos, tal como lo ha demandado los actores.

3.4.- DE LAS PRUEBAS
3.4.1- DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Promovió marcado “A” Inspección Judicial Extra Litem, realizada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía:
El Código Civil Venezolano, establece en su artículo 1.429 lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El legislador venezolano, consagró la posibilidad de jurídica, de evacuar la prueba de inspección judicial antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430 establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba.

De ordinario las pruebas deben ser promovidas en juicio, para que puedan estar sujetos al control y contradicción de las partes, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La Inspección Judicial extra litem, requiere para su validez, que en el momento en que sea solicitada, el promovente debe indicarle expresamente al Tribunal, que se requiere la evacuación de la prueba, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, ello a los fines de que el juzgador, pueda verificar que se dan los supuestos excepcionales para evacuar esta prueba, estatuidos en el artículo 1.429 del Código Civil. Si el solicitante de ésta prueba de Inspección Ocular (Judicial) extrajudicial, no indica los fines de la prueba al momento en que la promueve, afectaría impretermitiblemente su legalidad.
Para abonar el criterio de quien aquí sentencia, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, ha dicho al respecto lo siguiente:

“ Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.”

Por las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 ibidem, quien sentencia no le otorgará valor probatorio a la Inspección Judicial extra litem, que la parte actora aportó a los autos anexó a su escrito libelar marcada “A”, , y que riela a los folios 22 al 26 de la primera pieza del Cuaderno Principal. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcado “A”, “B”, “C”, y “D”, Nómina de los trabajadores de PAN AMERICAN. Observa quien decide evidencia que se trata de unas simples “hojas” que no encuentran firmadas por nadie, y además de ello, no emanaron de la empresa accionada, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. ASI SE RESUELVE.

3.- Promovió marcado 92 Cartas de Trabajo, las cuales rielan a los folios 34 al 122 de la primera pieza del Cuaderno Principal. Observa quien decide evidencia que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados a través de la prueba de testigo, y por ello, en virtud de lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

3.4.2- DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA PRESENTADA AL MOMENTO DE DARSE POR CITADA:


La empresa demandada, al momento de darse por citada, aportó Inspección Judicial, la cual riela a los folios 157 al 168 (ambos inclusive) de la primera pieza del Cuaderno Principal. Quien decide observa que esta Inspección Judicial extra litem, al igual que la aportada por los actores, no reúne los requisitos para su legalidad, en razón de lo cual, se dan aquí por reproducidos los mismos argumentos para no otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

3.4.3- DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2.- Invocó el mérito favorable de la prueba contraria. Por los mismos argumentos explayados en el punto anterior, se expresa que no existe medio de prueba que valorar. ASI SE ACUERDA.
3.- Reprodujo la Inspección Judicial extra litem, que fue aportada a los autos anexas al escrito libelar, marcada “A”. Quien decide, ya emitió opinión con respecto a esta prueba negándosele todo valor probatorio, y resulta innecesario emitir nuevamente criterio en ese mismo sentido. ASI SE RESUELVE.
4.- Promovió marcado “A”. Programa de Protección UNITED /PANAM. GUIA DE PREFERENCIA RAPIDA. Observa quien decide evidencia que se trata de un simple instrumento que no encuentra firmado por nadie, y además de ello, no se evidencia que haya emanado de la empresa accionada, en razón de lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcado “B”. Prueba de Exhibición, para demostrar que los ex trabajadores de PANAM, prestan servicios para la UNITED. Observa quien decide, que esta instrumento no se encuentra rubricado con la firma de nadie, no constituye copia de ningún documento privado, en razón de lo cual, las exhibición de un simple papel, no arroja valor probatorio alguno. ASI SE ACUERDA.

6.- Promovió marcado “C”. Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas). Quien decide, observa que esta Inspección, a pesar de ser copia de un Documento Administrativo, no viene referido a probar la relación laboral existen entre los reclamantes y la demandada, en razón de lo cual, es impertinente al merito de la prueba de los hechos controvertidos, y por ello, a tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

7.- En cuanto a los Puntos 7°, 8°, 9°, del escrito de pruebas, no se promovió prueba alguna que pueda ser valorada. ASI SE ESTABLECE.

8.- No se evidencia que existan los puntos 9° al 13°. En cuanto a los Puntos 14°, 15° y 16°, del escrito de pruebas, no se promovió prueba alguna que pueda ser valorada. ASI SE RESUELVE.

9.- En cuanto al Punto 17° promovió recorte de prensa, los cuales no aportan, ni acreditan ningún hecho controvertido, en razón de lo cual, no existe medio de prueba alguno que valorar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

10.- Promovió en el Punto 17° prueba de testigos, de los cuales fueron evacuados los siguientes:
10.1.- Eduardo Rodríguez Cabrera. Quien decide evidencia de las respuestas dadas por este testigo, que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos; no le consta si los demandantes trabajaron para la accionada; no aportan nada para intentar demostrar si en el caso de marras se produjo o no la Sustitución de Patronos invocada por los actores; no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales la accionada comenzó sus actividades en nuestro país, y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem, se desecha éste testimonio. ASI SE RESUELVE.

10.2.- JESÚS ALONSO CHACÍN VELASQUEZ. Quien decide evidencia de las respuestas dadas por este testigo, que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos; no le consta si los demandantes trabajaron para la accionada; no aportan nada para intentar demostrar si en el caso de marras se produjo o no la Sustitución de Patronos invocada por los actores; no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales la accionada comenzó sus actividades en nuestro país, y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem, se desecha éste testimonio. ASI SE RESUELVE.

10.3.- MARÍA EUGENIA FERRER NARVAEZ. Quien decide evidencia de las respuestas dadas por este testigo, que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos; no le consta si los demandantes trabajaron para la accionada; no aportan nada para intentar demostrar si en el caso de marras se produjo o no la Sustitución de Patronos invocada por los actores; no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales la accionada comenzó sus actividades en nuestro país, y a pesar de haber alegado que era trabajadora del Aeropuerto de Maiquetía, ni siquiera le costa cuales son las normas que utilizadas para autorizar a las aerolíneas a cubrir o volar determinadas rutas; no le consta cuál es el mecanismo seguido por Venezuela para autorizar el vuelo de ciertas rutas, y ni siquiera le consta los mecanismos usados por ese Aeropuerto para designar áreas del mismo a las empresas de Aerolíneas, y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem, se desecha éste testimonio. ASI SE RESUELVE.

10.4.- JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ CABRERA. Quien decide evidencia de las respuestas dadas por este testigo, que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos; no le consta si los demandantes trabajaron para la accionada; no aportan nada para intentar demostrar si en el caso de marras se produjo o no la Sustitución de Patronos invocada por los actores; no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales la accionada comenzó sus actividades en nuestro país, y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 69 ibidem, se desecha éste testimonio. ASI SE RESUELVE.

3.4.4- DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, quien sentencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
2.- Invocó la Confesión de la Actora en su escrito de fecha 13/08/1.992. Se expresa que no existe medio de prueba que valorar. ASI SE ACUERDA.

3.- Promovió prueba de Informes al Ministro de Transporte y Comunicaciones, a los fines de que informe al Tribunal si la accionada comenzó a prestar servicios de transporte en las rutas CARACAS-MIAMI, MIAMI- CARACAS; CARACAS- NUEVA YORK, PUERTO ESPAÑA- CARACAS- NUEVA YORK, en virtud del Convenio Bilateral suscrito entre Venezuela y los Estado Unidos de América en fecha 14/08/1.953, que es precisamente el que regula lo relativo a la Aviación Civil.
Evidencia quien sentencia, que riela al folio 158 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, Oficio N° 2132 de fecha 19/10/1.992, emanado de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por medio del cual informan que por resolución N° 34 de fecha 25/02/1.992, publicada en la Gaceta Oficial # 34.913 de fecha 27/02/92, se autorizó a la empresa UNITED ARILINES, para prestar servicios de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo en las rutas NUEVA YORK- CARACAS- PUERTO ESPAÑA y v.v., Y MIAMI- CARACAS- MIAMI. Y que en ningún momento la empresa ha solicitado la suspensión de sus vuelos. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en los artículos 81 y 69 ibidem, queda demostrado que la empresa accionada comenzó a prestar sus servicios de transporte en Venezuela el 25/02/1.992, luego de más de dos (02) meses en que la relación laboral de los actores y PAN AM, había finalizado. ASI SE ESTABLECE.
4.- En el Capitulo IV, del escrito de pruebas, la accionada hacen valer las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia abierta con motivo de la oposición a la Medida de Embargo.
Quien decide observa lo siguiente: riela a los folios 207 al 215 (ambos inclusive) de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, sentencia de fecha dos (2) de febrero de 1.993, emanada del otrora Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en el Municipio Vargas, ya emitió valor probatorio con respecto a las pruebas de esa incidencia, en razón de lo cual, no tiene prueba alguna que valorar quien decide. ASI SE DECIDE.
5.- En el Capitulo V, reproduce y ratifica el contenido de la Inspección Judicial extra litem evacuada en fecha 17/01/92. Quien sentencia ya emitió valor con respecto a esta prueba, y por ello es innecesario repetir el criterio sostenido. ASI SE ACUERDA.
6.- En los Capítulos VI y VII, no promovieron medio de prueba alguno susceptible de valoración y estudio. ASI SE ESTABLECE.

3.5 DE LAS CARGAS DE LA PRUEBA, Y DEL RIESGO DE NO PROBAR EN JUICIO:

Se evidencia que la accionada negó la existencia de la relación laboral, y le correspondía a los actores probar, únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo la Sustitución de Patronos contemplada en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, era requisito sine qua nom, que quedara demostrado en autos que los reclamantes prestaron servicios para la accionada, en régimen de subordinación y ajenidad, (artículo 39 L.O.T) percibiendo por sus servicios un salario (artículo 133 eiusdem); no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna a una empresa, con la cual no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios. ASI SE DECLARA.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“ Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde a los actores la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pueda exigir la aplicación de las normas de Orden Público previstas en el artículo 10 de la L.O.T. Así se establece.

Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá a los trabajadores demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.

En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de los actas procesales que los actores en este juicio invocan la figura de la Sustitución de Patronos, y ni siquiera gozan de la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la L.O.T. En el presente juicio no constituye un hecho controvertido que los actores jamás prestaron sus servicios para la empresa accionada, nunca fueron sus trabajadores; no aportaron al juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino la prestación personal del servicio, lo cual no hicieron, sino por el contrario, confesaron que prestaron servicios para una empresa distinta a la accionada, y en consecuencia, al no haber sido trabajadores de la demandada, no pueden aplicarse las disposiciones de la Ley que invocan a su favor. ASI SE DECIDE.

3.6 DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO INVOCADA POR LOS ACTORES:

Los trabajadores accionantes, señalan que prestaron sus servicios para la empresa PAN AMERICAN WORD AWAYS INC, la cual cerró sus puertas el 04/12/1.991. Dicen que UNITED AIRLINES, comenzó sus actividades en Venezuela el 15 de Enero de 1.992 ocupando las instalaciones materiales, los bienes muebles que en el pasado usó PANAM; manifiestan que la accionada, volaba la misma ruta que anteriormente tenía PANAM, y en razón de ello, en su decir, se configuró una Sustitución de Patrono en los términos previstos en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien sentencia observa que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una cosa empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
El artículo 89 ibidem señala:
“ Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.
El artículo 91 ibidem señala:
“ La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste… (omissis).
Las normas supra transcritas, regulan la Institución conocida como la Sustitución del Patrono, la cual ineludiblemente se verificará cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
De los autos que contiene el presente expediente, no se evidencia que se haya transmitido la propiedad de PANAM a UNITED, es decir, no se evidencia que la accionada haya adquirido ni la propiedad, explotación, faena de PANAM, ni que le hayan transmitido los derechos. Sencillamente se trata de una empresa que cumpliendo los lineamientos fijados por la República de Venezuela, le fue conferido el permiso para volar las rutas especificas en autos, y no se desprende que los aviones usado para prestar el servicio de transporte aéreo pertenezcan o hayan pertenecido a PANAM.
No obstante, para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, (que no es el caso de marras) sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente, y en este juicio los actores jamás prestaron servicios para la accionada, en razón de lo cual no había sustitución de patrono que notificarle, por cuanto nunca se verificó cambio de patrono alguno.
Para que exista sustitución de patrono, es indispensable que los trabajadores reclamantes, hayan prestado servicios tanto al patrono sustituido, como al sustituto.
En el presente caso, los trabajadores reclamantes prestaron sus servicios para la empresa PANAM, y la relación laboral culminó el 04/12/1.991. Ante la finalización de esa relación de trabajo, los laborantes demandaron a PANAM, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, asignándosele el expediente N° 135/91. La referida demanda fue admitida en fecha 09/12/1.991, y se acordó Medida Preventiva de Embargo. El identificado Tribual en fecha 19/05/1.992, dictó sentencia, declarando Con Lugar la demanda.
Se evidencia en el presente expediente que, los actores procedieron a demandar a su verdadero patrono, esto es, a PANAM, y una vez que la demanda había sido admitida y el proceso estaba en curso para los fines de la sentencia, decidieron demandar a una empresa distinta, a una empresa a la que jamás le prestaron sus servicios, y se evidencia que la presente demanda fue admitida el 04 de Mayo de 1.992, y por su parte, el 19/05/1.992, (15 días después de la admisión) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva en contra de PANAM, declarando con lugar la demanda intentada por estos mismos actores, y condenando a PANAM a pagarle sus prestaciones sociales.
Quien sentencia, no encuentra elemento probatorio alguno, que le permita dictar sentencia en contra de una empresa que jamás fue patrono de los accionantes, ni se evidenció que en el caso subiudice, haya habido continuación de la relación laboral en lo que se refiere a los demandantes.
El Estado venezolano, de cara a los principios tuitivos que informan al derecho del trabajo, en donde inequívocamente el trabajador es el débil económico de la relación laboral, ha consagrado normas de orden público, beneficios irrenunciables a favor de los trabajadores, y presunciones que lo eximen de demostrar determinados hechos, sin embargo, solamente le exige a los pretendidos actores, que deben probar única y sencillamente la prestación del servicio personal, para que puedan pretender que la ley y la Constitución de la República los ampare, los proteja.
Venezuela debe garantizarle a todo sus habitantes, que cuentan con un Poder Judicial autónomo, transparente, que aplicará la Justicia sin preferencia alguna, y manteniendo el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica.
El postulado previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que permite el acceso a la justicia, no significa en modo alguno, que se le otorgue la razón a quien en derecho y en justicia no la tiene. Por su parte, el postulado estatuido en el artículo 257 ibidem, realidad viene referido a que el proceso , no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo previsto 159 ibidem, obliga al sentenciador a dictar su fallo con arreglo a la pretensión aducida, y a las excepciones o defensas opuestas; en el caso bajo estudio, quedó demostrado que nunca se materializó la pretendida Sustitución de Patrono, es más, nunca los pretendidos actores prestaron sus servicios personales para la accionada, por el contrario, quedó probado que el estado venezolano a través de su Poder Judicial, condenó a PANAM, a pagarle las prestaciones sociales a estos mismos reclamantes, mediante sentencia de fecha 19/05/1.992, expediente N° 135/91.
Por los motivos expuestos, quien decide declarará en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
4.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso la parte actora, conformada por los ciudadanos GREZTKY CABRERA; JESUS R. RODRIGUEZ; GUILLERMO DE LUCAS, y otros plenamente identificados en la primera parte de esta fallo, contra la empresa UNITED AIR LINES Inc, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de éste fallo, y en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.


Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC

Exp: 9872
AP/AR/em