REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, septiembre seis (6) de 2004
Año. 194° de la Independencia y 145° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000075.
LAS PARTES.
DEMANDANTE: YORMAN ENRIQUE GOMEZ MENDOZA; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-13.374.753.
Domicilio: Sector Quebrada de Cariaco, Llano Adentro, N°. 7, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.
Apoderada Judicial: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.994.
Domicilio Procesal: Silencio a Jefatura, Edificio Santa Cruz, Nivel Mezzanina, Oficina N°. 3, Maiquetía, Estado Vargas.
DEMANDADA: CORPORACION GRUPO 4004, C.A.; Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 1997, bajo el N°. 33, Tomo 446-A-Sgdo; reformados sus Estatutos Sociales en diferentes fechas, siendo la última de ellas el día dieciséis (6) de abril de 2001, inserta bajo el N°.15, Tomo 137-A-Sgdo.
Apoderado Judicial: ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-7.993.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.768.
Domicilio Procesal: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Saule, piso 6, Oficina 61, Chacao, Caracas.
MOTIVO: COBRO DE DEPRESTACIONES SOCIALES.



SÍNTESIS
Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano YORMAN ENRIQUE GOMEZ MENDOZA, en fecha diez (10) de mayo de 2004, contra la sociedad mercantil, CORPORACION GRUPO 4004, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha doce (12) de mayo de 2004, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; Admitió la demanda y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día diecinueve (19) de agosto de 2004, sin que se lograse mediación alguna entre las partes, dándose por concluida dicha audiencia y ambas partes procedieron a consignar sus Escritos de Promoción de Pruebas.
El día veintiséis (26) de agosto de 2004, venció el lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la Demandada hubiese comparecido a dar Contestación a la Demanda; operando de esta manera la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, como lo es, su Confesión.
En consecuencia, estando este tribunal dentro del lapso de Ley para dictar Sentencia conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva antes citada, procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
Alega el Actor en su libelo, entre otros, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios de forma personal e ininterrumpida como Mecánico de Maquinaria Pesada para la demandada, desde el día once (11) de noviembre de 2002; y que para la fecha de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario básico de Bolívares Trescientos Cincuenta y Dos Mil (Bs. 352.000,00) mensuales, más un promedio mensual de horas extras, bono nocturno y feriados trabajados, que equivalen a la suma de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veinte con Diecisiete céntimos (Bs. 447.920,17); para un total de Bolívares Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte con Diecisiete céntimos (Bs. 799.920,17); sin incluir en dicho monto, las Alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional.
Que la empresa procedió a despedirlo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, por cuanto ya no necesitaba sus servicios. Y que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de Calificar el Despido del cual fue objeto, obteniendo como resultado una Providencia Administrativa de fecha 11 de julio de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó a la accionada que procediera al reenganche y pago de los salarios caídos.
Que desde la ruptura (sic) de la relación laboral, la patrona (sic) no le ha pagado lo que legítimamente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones nacidas (sic) con ocasión de la relación de trabajo.
Asimismo, a los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales y los conceptos que le corresponden, señaló:
Tiempo de Servicio: 6 meses y 5 días.
Salario Básico: Bs. 352.000,00.
Promedio de domingos trabajados: Bs. 46.933.33.
Promedio de Bono Nocturno: Bs. 105.600,00.
Promedio de horas extras diurnas: Bs. 66.000,10.
Promedio de horas extras nocturnas. Bs. 205.920,07.
Total salario mensual. Bs. 799.920,17.
Salario diario. Bs. 24.664,01.
Alícuota de Utilidades. Bs. 2.222,00.
Alícuota de Bono Vacacional. Bs. 518,47.
Salario Integral diario. Bs. 29.404,47.
PRESTACIONES SOCIALES.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días, = Bs. 882.134,19.
Indemnización de Antigüedad: 30 días,= Bs. 882.134,19.
Vacaciones fraccionadas: 7,71 días, = Bs. 205.535,04.
Bono Vacacional fraccionado: 3,60 días, = 95.916,35.
Utilidades fraccionadas: 11,33 días, = Bs. 302.192,06.
Antigüedad acumulada (art. 108. L.O.T.) 30 días, = Bs. 882.134,19.
Diferencia entre lo abonado en cuenta: 15 días = 441.385,68.
Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 41.385,68.
OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS.
Deuda de valor de exigibilidad inmediata: 12 meses X Bs. 352.000,00 = Bs. 4.224.000,00.
Deuda por concepto de Cesta Ticket: Nov. 02 hasta 16 de mayo de 2003. Bs. 576.200,00.
Semana de trabajo adeudada (08-05-03 al 16-05-03) 7 días, = Bs. 82.133,33.
Total Prestaciones Sociales. Bs. 8.614.832,14.
OTROS CONCEPTOS NACIDOS CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.

Intereses de Mora: Sobre el monto adeudado por Prestaciones Sociales: Bs. 1.609.520,37.
Indexación salarial: desde el 16-5-03 al 31-03.2004. Bs.1.855.663, 33.
TATAL A PAGAR POR EL PATRON.
Bs. 12.080.015,84.
Por otra parte, con base en los conceptos señalados en el libelo, solicitó en su Petitum, lo siguiente:
A. El pago de las Prestaciones Sociales y los beneficios que se le adeudan, desde la terminación de la relación laboral.
B. Los salarios causados como consecuencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
C. Los intereses de mora y la indexación salarial producidos por la deuda de valor.
D. Los intereses de mora que se sigan causando por el retardo en el pago oportuno de las Prestaciones desde la fecha de la admisión de la Demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio.
E. La aplicación del método indexatorio a todas las cantidades solicitadas y a las que sea condenada a pagar la demandada.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De la Prescripción de la Acción.
Por razones de orden metodológico, quien aquí decide, se pronunciará en primer lugar, sobre el alegato de Prescripción de la Acción, formulada por la Demandada, y por ello corresponde a quien suscribe, determinar si dicho pedimento debe prosperar, antes de entrar a decidir sobre la Confesión operada en el presente juicio. Al efecto se observa:
La defensa de fondo propuesta por la demandada, relativa a la Prescripción de la Acción, la invoca como medio de defensa en su escrito de promoción de pruebas, con base en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en atención a la referida defensa, quien decide precisa dejar previamente establecidas las siguientes consideraciones:
• La Prescripción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y uno de sus efectos es precisamente extinguir la acción; sin embargo, tal extinción de la obligación no surte efecto, si ella -la prescripción- no es alegada; vale decir, la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez; por tanto, deberá siempre ser alegada por la parte que quiera hacerla valer en su favor.
• Por imperativo legal, corresponde al actor –trabajador- desplegar su actividad a través de las vías previstas en la Ley, a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas previstas para la protección a sus derechos laborales.
• Los supuestos de hecho establecidos en los literales a, b, c y d; del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, son imprescindibles para producir el efecto interruptivo; vale decir, contemplan los modos de interrumpir la prescripción en materia laboral.
Por otra parte, nuestro texto constitucional, en su artículo 89, establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”.
En igual sentido, consagra el texto fundamental en sus artículos 26 y 257, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos… El estado garantizará una justicia… accesible, imparcial.” (Negrillas del tribunal)
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Hechas las anteriores consideraciones, este sentenciador procede al estudio de las actas procesales, a objeto de verificar si en el presente caso operó la Prescripción de la Acción, tal como lo alega la demandada. Al efecto observa:
Señala el actor en su libelo de demanda: “…que comenzó a prestar sus servicios de forma personal e ininterrumpida como Mecánico de Maquinaria Pesada para la demandada, desde el día once (11) de noviembre de 2002,…que la empresa procedió a despedirlo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003… Y que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de Calificar el Despido del cual fue objeto, obteniendo como resultado una Providencia Administrativa de fecha 11 de julio de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó a la accionada que procediera al reenganche y pago de los salarios caídos.
Por otra parte, se observa que la demanda que dio origen al presente juicio fue incoada en fecha diez (10) de mayo de 2004, y admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha doce (12) del mismo mes; asimismo, consta en autos que la demandada fue debidamente Notificada el día 13 de julio de 2004, quedando a derecho a partir de dicha fecha.
Ahora bien, observa quien sentencia, a fin de determinar si operó o no la prescripción de la acción, que se tienen como ciertos los siguientes hechos:
1. Que la relación de trabajo finalizó en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003.
2. Que la Demanda fue Admitida en fecha diez (10) de mayo de 2004.
3. Que la demandada fue Notificada en fecha trece (13) de julio de 2004.
En consecuencia, tomando en consideración que la relación laboral culminó en fecha 16 de mayo de 2003, se tiene, que el lapso para intentar la acción laboral prescribía en fecha 16 de mayo de 2004, y los dos (2) meses de prorroga a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para practicar la citación de la accionada, expiraban el dieciséis (16) de julio de 2004; así, se constata de las actas procesales que la Notificación de la demandada se verificó el día trece (13) de julio de 2004; por tanto, se realizó la misma dentro del lapso señalado en la referida norma sustantiva. Así se establece.
No obstante, este Sentenciador con fundamento en las normas tuitivas que informan al Derecho del Trabajo, que tienden a la protección del hipo suficiente económico de la relación laboral, entiende que la parte actora interrumpió la prescripción conforme lo establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Sustantiva; razón por la cual, no se configuró la Prescripción la Acción y en consecuencia, es procedente conforme a derecho acción interpuesta. Así se decide.
En síntesis, visto que en el presente caso no operó la prescripción de la acción; quien aquí decide, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, considera que es improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesto por la Parte Demandada. Así se decide.
De la Acción de Nulidad Absoluta.
La Demandada opone a la parta actora el libelo de la “Acción de Nulidad Absoluta” propuesta en fecha 13 de agosto de 2004 ante el Tribunal (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado vargas, sin fecha o data alguna de su pronunciamiento, signada con el Nª. 225/03, que sirvió de base o fundamento a esta Temeraria Acción, incoado por el ciudadano YORMAN GOMEZ MENDOZA.

Ante el referido alegato de defensa, propuesto por la Demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien aquí decide, precisa dejar establecidas las siguientes consideraciones
Observa este sentenciador, que el alegato de la acción de nulidad absoluta está sustentado sobre un libelo que consignó en autos y que sólo tiene el sello húmedo de recibido por parte del señalado Juzgado distribuidor; el cual, por si sólo, no arroja elemento de convicción alguno sobre las resultas de tal acción que permitan verificar alguna influencia en la presente decisión. Así se establece.
Se observa igualmente, que el referido alegato de defensa está basado en una acción de nulidad absoluta dirigida contra de un acto administrativo de efectos particulares, como lo es la ya señalada Providencia Administrativa; por tanto, al ser una decisión dictada en sede administrativa, que no se encuentra definitivamente firme, no puede por tanto, surtir efecto alguno en sede jurisdiccional, ya que la misma se refiere a un Procedimiento de Calificación de Despido y el presente juicio está referido a un cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, tratándose de procedimientos que se excluyen tanto en sus procedimientos como en sus efectos y órganos competentes para conocer, tal alegato de defensa es improcedente. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado improcedentes los puntos de previo pronunciamiento propuestos por la Parte Demandada; procede en consecuencia este sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que en el lapso establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, esta no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda. En este sentido, es necesario señalar, que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha establecido diferentes consecuencias jurídicas ante los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de las partes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En este sentido, como efecto de la falta de contestación de la demanda, la Ley adjetiva ha establecido en su artículo 135, que en tal supuesto, al demandado se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Así, en el presente juicio, las partes celebraron la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, dándose por concluida dicha Audiencia en la misma fecha; por tanto, el día veintiséis (26) de agosto de 2004, venció el lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la Demandada hubiese dado Contestación a la Demanda; operando de esta manera la consecuencia jurídica establecida en la norma, es decir, su Confesión; y con base en ella, procede este sentenciador a decidir en cuanto no sea contrario a derecho lo peticionado por el demandante. Así se establece.

Con vista a lo peticionado por la parte actora en su libelo y la Confesión de la parte demandada, se tienen como ciertos a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales y demás los conceptos que le corresponden al trabajador, los siguientes:
Tiempo de Servicio: 6 meses y 5 días.
Salario Básico: Bs. 352.000,00.
Promedio de domingos trabajados: Bs. 46.933.33.
Promedio de Bono Nocturno: Bs. 105.600,00.
Promedio de horas extras diurnas: Bs. 66.000,10.
Promedio de horas extras nocturnas. Bs. 205.920,07.
Total salario mensual. Bs. 799.920,17.
Salario diario. Bs. 24.664,01.
Alícuota de Utilidades. Bs. 2.222,00.
Alícuota de Bono Vacacional. Bs. 518,47.
Salario Integral diario. Bs. 29.404,47.
En consecuencia, sobre la base de los conceptos y montos señalados, se establecerán las sumas que por Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que le correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. Así se decide.
Hecha la anterior consideración, procede este sentenciador a determinar los conceptos que le corresponden al actor en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada y que se encuentran peticionados en el libelo de demanda, ello con base en el tiempo se servicio prestado de seis (6) meses y cinco (5) días. Así se establece.
1. Antigüedad, prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 45 días por un salario integral de Bs. 29.404,47, lo cual arroja un total de Bs. 1.323.201,15.
2. Preaviso, previsto en el literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 15 días por un salario básico de Bs. 26.664,01; lo cual arroja un total de Bs. 399.960,15.
3. Utilidades fraccionadas; 11,33 días por un salario diario básico de Bs. 26.664,01; lo cual arroja un total de Bs. 302.192,10.
4. Vacaciones Fraccionadas; 7,7 días por un salario diario básico de Bs. 26.664,01; lo cual arroja un total de Bs. 205.535,04.
5. Bono Vacacional fraccionado; 3,60 días por un salario diario básico de Bs. 26.664,01; lo cual arroja un total de Bs. 95.916,35.
6. Cesta Ticket, 43 días por Bs. 3.700,00; cada uno, lo cual arroja una suma de Bs. 159.100 y 86 días a Bs. 4.850,00, cada uno, lo cual arroja la suma de Bs. 417.100; todo lo cual suma un total de Bs. 576.200,00 por este concepto.
7. Semana de trabajo adeudada (desde el 8-05-2003 al 16-05-2003); siete (7) días a salario diario de Bs. 11.733,34; lo cual arroja un total de Bs. 82.133,33.
Los conceptos anteriores suman un total a cobrar de Bolívares dos millones novecientos ochenta y cinco mil ciento treinta y siete con noventa céntimos (Bs. 2.985.137,90).
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Sobre la Prestación de Antigüedad, deberá la demandada pagar los intereses causados o generados, desde el día veintiocho (28) de febrero de 2003 hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2003; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Intereses de mora.
Dado que al trabajador le corresponde un total a cobrar por concepto de Prestaciones Sociales, de Bs. 2.985.137,90 en virtud de lo antes decidido y acordado; tal suma debió ser pagada por la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo; sin embargo al no haber efectuado dicho pago en su oportunidad, surgió para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Y en este sentido, se debe señalar, que los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso que el patrono da al capital perteneciente al trabajador producto la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea pagado al laborante, se generarán intereses moratorios hasta su real y efectivo pago; por tanto, su cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en este caso fue el 16 de mayo de 2003, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. En consecuencia, se condena al pago de los intereses de mora adeudados al trabajador por la empresa demandada, los cuales deberán ser calculados desde el día de la finalización de la relación laboral, la cual ocurrió el día 16 de mayo de 2003; tal cálculo deberá realizarse mediante Experticia Complementaria del fallo y a través de un sólo Perito designado por el tribunal, quien deberá tomar como base, lo señalado en el literal “b” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago real y efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. Lo anterior, así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Corrección monetaria (Indexación)
En virtud de las cantidades condenadas a pagar a través de la presente decisión, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda, es decir, 10 de mayo de 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante; así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Conceptos no acordados.
El actor demanda en su libelo, el pago de salarios caídos y la indemnización sustitutiva de preaviso y prestación de antigüedad, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, este sentenciador observa lo señalado por el actor, a saber:
“(omissis) … Que la empresa procedió a despedirlo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, por cuanto ya no necesitaba sus servicios. Y que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de Calificar el Despido del cual fue objeto, obteniendo como resultado una Providencia Administrativa de fecha 11 de julio de 2003, la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó a la accionada que procediera al reenganche y pago de los salarios caídos…”.
Pues bien, quien aquí decide, considera que tal pedimento es improcedente, por cuanto se evidencia de autos que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de que se le calificara su despido, obteniendo a su favor una Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir -a su decir-, en fecha 11 de julio de 2003. Sin embargo, observa igualmente este sentenciador, que de las copias fotostáticas de las actuaciones administrativas consignadas por el actor, se evidencia claramente que dicha Providencia Administrativa, no se encuentra definitivamente firme, por una parte, y por la otra, se observa también, que la demandada procedió en fecha 13 de agosto de 2004, a demandar la Nulidad Absoluta de dicha Providencia Administrativa, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, es contrario a derecho que este sentenciador ordene el pago un concepto que se encuentra en litigio ante una jurisdicción distinta (en sede administrativa) en primer lugar y que además no se encuentra definitivamente firme.
No obstante lo antes señalado, tampoco es procedente el pago de lo solicitado relativo a la prestación de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que son conceptos que dada la acción interpuesta ante la sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) relativa a la calificación del despido; dependen ineludiblemente de sus resultas, y al no estar definitivamente firme la Providencia Administrativa, mal puede este juzgador acordar el pago de los mismos. Distinto sería el caso si el actor no hubiese intentado el procedimiento administrativo laboral, ante la sede administrativa, caso en el cual, la Ley si lo faculta para reclamar los referidos concepto a través del juicio ordinario en sede jurisdiccional. En consecuencia, al existir una reclamación de los referidos conceptos en sede distinta de la jurisdiccional, cuyas resultas no están definitivamente firme, se hace improcedente por contrario a derecho el pago por este tribunal de los señalados conceptos. Así se decide.
Finalmente, dada la confesión de la parte demandada y por cuanto no fueron acordados la totalidad de los conceptos demandados por el actor, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda interpuesta por el ciudadano, YORMAN ENRIQUE GOMEZ MENDOZA, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por Cobro de Prestaciones Sociales; contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACION GRUPO 4004, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de 1997, bajo el N°. 33, Tomo 446-A-Sgdo; reformados sus Estatutos Sociales en diferentes fechas, siendo la última de ellas el día dieciséis (16) de abril de 2001, inserta bajo el N°.15, Tomo 137-A-Sgdo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: 1.) Por Prestación de Antigüedad, la suma de Bolívares un millón trescientos veintitrés mil doscientos uno con diez céntimos (Bs. 1.323.201,10); 2.) Por Preaviso, la suma de Bolívares trescientos noventa y nueve mil novecientos sesenta con quince céntimos (Bs. 399.960,15); 3.) Por Utilidades fraccionadas, la suma de Bolívares trescientos dos mil ciento noventa y dos con diez céntimos (Bs. 302.192,10); 4.) Por Vacaciones fraccionadas, la suma de Bolívares doscientos cinco mil quinientos treinta y cinco con cuatro céntimos (Bs. 205.535,04); 5.) Por Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bolívares noventa y cinco mil novecientos dieciséis con treinta y cinco céntimos (Bs. 95.916,35); 6.) Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bolívares quinientos setenta y seis mil doscientos sin céntimos (Bs. 576.200,00); 7.) Por concepto de salario de la semana de trabajo adeudada (8-5-03 al 16-5-03), la suma de Bolívares ochenta y dos mil ciento treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 82.133,33); 8.) Se ordena al pago de los Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar por Prestaciones Sociales, es decir, sobra la suma de Bolívares dos millones novecientos ochenta y cinco mil ciento treinta y siete con noventa céntimos (Bs. 2.985.137,90). Tales intereses deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo mediante único Perito designado por el tribunal, el cual deberá tomar como base, lo señalado en el artículo 108, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia. 9.) Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de antigüedad, causados o generados, desde el día veintiocho (28) de febrero de 2003 hasta el día dieciséis (16) de mayo de 2003; aplicando la tasa conforme al interés laboral contemplado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela; los cuales serán determinados mes a mes y sin capitalización de intereses, mediante experticia complementaria del fallo practicada por un único experto designado por el tribunal. 10.) Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 2.985.137,90, condenada a pagar a través de la presente decisión; dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo y a través de un único experto designado por el tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto, el experto designado deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda, es decir, 10 de mayo de 2003 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponde pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralice por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00) p.m.
LA SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ.


FJHQ/RB/rb.-
EXP: WP11-L-2004-000075.