REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de septiembre de 2004
194° y 145°
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida al ciudadano JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Alegó el Ministerio Público que presentó el procedimiento por ante el Juzgado Primero de Control en el lapso de ley una vez que fue dado de altas el imputado, con el objeto de celebrarse la audiencia para oírlo en donde el representante del Ministerio Público expuso las razones de hecho y de derecho en base a las cuales se produjo la aprehensión del imputado; y que vistas las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión in flagrante se solicitó se siguiera el procedimiento abreviado de flagrancia, solicitud esta que negó la juez, acordando el procedimiento ordinario basado en que no consta la respectiva experticia química, lo que a juicio del Fiscal del Ministerio Público constituye un gravamen irreparable, por cuando viola principios fundamentales del proceso penal, como son la celeridad procesal, la economía procesal y el debido proceso, en este último caso, señaló el apelante que la decisión contravino normas de obligatorio cumplimiento y prácticamente desechó o eliminó del texto adjetivo penal el procedimiento abreviado de flagrancia, ya que según su criterio para que se configure ese procedimiento, debe constar en el expediente la experticia química correspondiente, circunstancia ésta de imposible cumplimiento, a pesar de que la propia sentencia 1116 de la Sala Constitucional, trae consigo el procedimiento a seguir para la practica de la inspección de la sustancia incautada en los procedimientos flagrantes, lo que significa que dicha sentencia admite en los procedimientos flagrantes su propia solución para la practica de la inspección de las sustancias incautadas y como resultado de ello la practica de la respectiva experticia química.
Señaló el recurrente que la decisión del tribunal de control inobservó el contenido de la sentencia 02-2772 de fecha 07 de mayo de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que invadió la esfera de actuación del Ministerio Público cuando decretó que el presente procedimiento fuera llevado por el procedimiento ordinario, pues el Ministerio Público, en sus legítimas funciones, había solicitado el procedimiento especial abreviado de flagrancia, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos. Manifestó el impugnante que la sentencia constitucional es clara cuando da al Ministerio Público la facultad de escoger el procedimiento a seguir en los casos que se le presentan, de tal modo, que dicha sentencia obliga al Ministerio Público, una vez que valore adecuadamente los hechos y tipifique la conducta procesal adecuada del imputado, del deber que tiene de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y si en algún caso en concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario.
Por otra parte, alegó la representación del Ministerio Público que el Juez de Control con la decisión que se recurre violó el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además no dio cumplimiento, ni tampoco interpretó correctamente la sentencia 02-2772 de fecha 07-05-03 de la Sala Constitucional, trayendo como consecuencia un gravamen irreparable para el Ministerio Público, y para el sistema de administración de justicia, por cuanto lejos de ser el procedimiento ordinario un procedimiento breve en beneficio del propio imputado y del mismo Estado, lo convierte en un procedimiento tedioso que va en contra del debido proceso, la economía procesal y la celeridad procesal, toda vez que con el mencionado artículo del texto constitucional, dicha sentencia es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces.
Por último alegó el apelante que la juzgadora violentó el criterio mantenido por esta Corte de Apelaciones, en donde ya anteriormente se han resueltos casos similares y dictado decisiones indicando la obligación del Juzgador de decretar la flagrancia y el procedimiento abreviado conforme a derecho una vez que se corrobora los supuestos de ley y la cual bajo ningún aspecto fue tomada en cuenta por la juzgadora en su decisión, estando claro que si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo fijan un criterio jurídico que debe ser tomado en cuenta y acatado por ese digno tribunal, lo cual contraviene la posición de apreciación del derecho y de la jurisprudencia como pilares fundamentales de nuestro derecho procesal penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fundamento del recurso de apelación estriba en que el Juez de Control decretó el procedimiento ordinario, no obstante que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia. Se trata de un caso donde el sujeto imputado, según arroja las investigaciones policiales, es detenido por encontrársele dentro de su aparato digestivo, dediles contentivos presuntamente de sustancia estupefaciente. La decisión impugnada se concreta básicamente en que hay pruebas por practicar en el caso de marras como la experticia química sobre la sustancia decomisada, por lo que el procedimiento a seguir es el ordinario y no el abreviado que supone que ya están las pruebas para llevar adelante el juicio oral y público por ser una flagrancia. Para sustentar este criterio, la Juez de Control , entre otras razones se fundamentan en la sentencia Nro. 02-2772, de fecha 07 de mayo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reproduciendo el siguiente extracto: “Pero si en el caso concreto existe situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen las flagrancias alegadas, el fiscal debe solicitar el Procedimiento Ordinario, a fin de Salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”.
Ahora bien, de una lectura detallada de las actuaciones policiales que anteceden se observa que consta el Acta Policial de Aprehensión, donde se destaca entre otras cosas que el imputado presentó cuerpos cilíndricos extraños en su cavidad abdominal de acuerdo a estudio radiológico. Igualmente consta Planilla de Ingreso con el membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Hospital José Gregorio Hernández, relacionado con el imputado y suscrito por los médicos de guardia, donde se señala que esta persona permaneció en observación por presentar cuerpos extraños (dediles) en el aparato digestivo, hasta su expulsión total. Por último, rielan al expediente actas policiales en las cuales se deja constancia de la expulsión de cuarenta y cuatros dediles, realizándose sobre una muestra extraída de los mismos prueba de orientación (narcotest), cuyo resultado indicó la presencia de Clorhidrato de Cocaína.
Según lo anterior se observan una serie de actuaciones cuyo análisis mediante la lógica y las máximas de experiencias, justifican la aprehensión del imputado por un delito relacionado con la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas circunstancias de comisión encuadra en uno de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerado delito flagrante. Así lo estima esta instancia y así lo apreció la juez de control en su decisión impugnada cuando señaló textualmente lo siguiente: “…siendo además su detención legítima por cuanto la misma encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal relativo De (sic) la Aprehensión por flagrancia en concordancia con el artículo 373 primer y último aparte ejusdem…”.
Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la flagrancia y al procedimiento para la presentación del aprehendido, que si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, en este caso cuando se trata de delitos flagrantes, y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado.
Como ya se advirtió anteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado por delito flagrante, el juez de control estimó en su decisión que es un caso de flagrancia, por lo que ese tribunal en atención al citado artículo 373 debió decretar el procedimiento abreviado por flagrancia.
Se observa que el juez de control en su decisión decretó el procedimiento ordinario porque faltan pruebas por practicar y como se indicó arriba, se fundamenta en la sentencia Nro. 02-2772, de fecha 07 de mayo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante ello, del mismo fragmento de esta sentencia que transcribe la juez de control se aprecia claramente que el procedimiento ordinario es decretado con ocasión a situaciones sospechosas o que desvirtúen la misma flagrancia. En el caso bajo examen no se evidencia ninguno de estos elementos de juicio que enerven o destruyan los fundamentos de la flagrancia considerada por el Tribunal de Control, al contrario, surgen un conjunto de actuaciones como las que se reseñaron, que estudiadas bajo la óptica de la sana crítica, refuerzan, soportan, la comisión de un delito flagrante y que aunado a la solicitud del Ministerio Público, forzosamente conlleva a la declaratoria del procedimiento abreviado de conformidad con el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Fecha 22 de Julio de 2004, en la que decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida al ciudadano JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS y, en su lugar ACUERDA que la referida causa continúe por el procedimiento Abreviado por flagrancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Juzgado A-quo remitir en forma inmediata la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de éste mismo Circuito Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual decretó el procedimiento ordinario en la causa seguida al ciudadano JOSE LORENZO CASTELLANOS CASTELLANOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia se ORDENA que la referida causa continúe por el procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249, 372, ordinal 1°, y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que en forma inmediata se remita la causa original a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este mismo Circuito Judicial.
Queda de esta manera revocada parcialmente la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la Incidencia al Juzgado A-quo.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO GUARATE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO GUARATE
Exp. Nro. WP01-R-2004-000115.-
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