REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Visto el escrito interpuesto por la Abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ, en su carácter de defensora de los imputados CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ y JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, en el que solicita la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal sobre el acto procesal realizado por esta Corte, a los fines que se reponga la causa al estado de notificación.

Este Órgano Colegiado para decidir observa:

En fecha 02SEP2004, esta Corte de Apelaciones recibe escrito interpuesto por la Abogada Eglis Sikiu Alvarez, en su carácter de defensora de los imputados Christopher Jiménez y José Montero, el que entre otras cosas se lee: “…que esta representación de la defensa fue revocada por el Imputado Christopher…Jiménez…la notificación tuvo que ser dirigida a la Abogada Luicela Fuenmayor, que era la abogada defensora para ese momento, y quedando solamente como abogada defensora del Ciudadano José…montoso…y posteriormente en fecha 01 de Septiembre del presente año vuelve a nombrarme, para que ejerza su defensa, y no se me notificó sobre el recurso de apelación que introdujo la representación Fiscal…si bien es cierto…se ordena que se me notifique mediante cartel…también es cierto que no riela en el expediente dicho cartel ni tampoco copia del mismo…tampoco se le notificó a las partes ni a la defensa que por decisión del Tribunal Supremo de Justicia había radicado la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que le correspondía conocer dicha causa al Tribunal Quinto de Control…no dándose cumplimiento con la formalidad sustancial…su omisión por supuesto desnaturaliza el acto haciéndolo irrito y en consecuencia nulo…no puede considerarse valido un acto procesal que sea cumplido con evidente alteración de su esencia y naturaleza…Este principio general a (sic) sido vulnerado en la presente causa al no cumplirse con la formalidad sustancial como lo es el de la notificación a las partes…solicito la declaratoria de la nulidad del acto procesal a causa del saneamiento o reposición de la causa o proceso al estado que se cometió el vicio procesal y en el caso que nos ocupa al Estado de Notificación a las partes por esta Corte de Apelaciones de estar conociendo esta causa…Cuando se infrinjan normas de carácter constitucional como en el caso que nos ocupa, en su artículo 49 ordinal 1°, 3° y 8° y 21 de la Carta Magna, que acarrean la declaratoria de nulidad Absoluta fundada en la violación de una garantía de los derechos establecidos a favor de los acusados el efecto de esa decisión dictada por esta honorable corte…no puede ser otra que el retrotraer el proceso a la etapa o período de la Notificación, a fin de que tal violación sea saneada…”

En fecha 07NOV2003, la Dra. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21OCT2003 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la que le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ.

En fecha 03FEB2004, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua libró boleta de notificación a los Abogados Eglis Sikiu Alvarez y Bidet Simón Cardenas, en su carácter de defensores de los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ., donde se les informa sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 25FEB2004, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua libró nueva boleta de notificación a nombre de los referidos Abogados y ordena colocarla en la cartelera del referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08MAR2004, el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua dictó auto a través del cual acordó remitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En fecha 02ENE2004, la Abogada Eglis Sikiu Alvarez interpuso ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua escrito de solicitud de entrega de vehículo, ello en su carácter de defensora de los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL y CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ.

En fecha 23ENE2004, la Abogada Eglis Sikiu Alvarez en su carácter de defensora JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, interpuso ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua escrito donde deja constancia que su defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por el Juzgado que le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas.

En fecha 21FEB2004, la Abogada Eglis Sikiu Alvarez en su carácter de defensora JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, interpuso ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua escrito dejando constancia que su defendido cambió de domicilio.

En fecha 09JUL2004, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la que REVOCO la decisión pronunciada en fecha 21OCT2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que impuso a los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ. de Medidas Cautelares Sustitutivas y, en su lugar DECRETÓ la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10ENE2002, expediente N° 2001-0578, en la que entre otras cosas asentó: “…En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley. En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional…”

Como puede advertirse cuando se trata de nulidades absolutas, debe ser la instancia superior las que la decrete a través de cualquiera de los trámites procesales de impugnación. En el caso de marras la Corte de Apelaciones en fecha 09JUL2004 se pronunció con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, razón por la cual no resulta factible declarar la nulidad de la decisión dictada por esta Superioridad, ya que no es el órgano jurisdiccional competente para revisar sus propias decisiones.

En el caso de las Cortes de Apelaciones, la instancia superior es el Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede conocer a través de la interposición del recurso de casación en contra de los pronunciamientos emitidos por estos Órganos Colegiados.

Asimismo, se advierte que la jurisprudencia citada con anterioridad asentó: “…si fuere el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante alguno de estos procedimiento y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas...”

En el caso de marras, esta Alzada pudo constatar que en las actas del expediente contentivo de la causa seguida a los imputados JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, CHRISTOPHER YERGUES JIMENEZ MENDEZ y otros, efectivamente el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua libró las respectivas boletas de notificación a los defensores de los prenombrados imputados, a través de las cuales les informó lo relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del referido Circuito, en la que les otorga a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas.

Si bien es cierto, en las actas no existe acuse de recibo de las mencionadas notificaciones, una de las cuales fue colocada en la cartelera del Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que posterior a la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, esto es 07NOV2003 y, posterior a la primera notificación librada, esto es 03FEB2004, la Abogada Eglis Sikiu Alvarez interpuso diversos escritos en la causa que se le sigue a los imputados José Felipe Montoro Coffil y Christopher Yergues Jiménez Méndez, escrito a través de los cuales debe entenderse que la referida defensora fue notificada del recurso de apelación interpuesto, ya que es deber de todo defensor estar pendiente de las causas que asumen y de revisar cada vez que comparezcan ante el Tribunal que lleve dicha causa, razón por la cual en modo alguno se ha cercenado derecho o garantía constitucional y, por tanto en el caso de marras no es aplicable el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco es aplicable la jurisprudencia anteriormente transcrita, en virtud que la solicitud de nulidad absoluta fue interpuesta por la defensa con posterioridad al pronunciamiento dictado por este Juzgado Superior, siendo el competente para conocer de la misma el Tribunal Supremo de Justicia a través de los recursos que éste conoce, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Abogada EGLIS SIKIU ALVAREZ, en su carácter de defensora de los imputados CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ y JOSE FELIPE MONTORO COFFIL.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada y remítase al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, a los fines que sea anexada al expediente original.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO GUARATE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO GUARATE


Causa N° WP01-2004-000146