REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 14 de septiembre de 2004
194° y 145°


Visto el recurso de apelación interpuesto en audiencia por la Dra. GRACIELA GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de fecha 11 de septiembre de 2004, mediante la cual decretó la libertad del imputado JUAN MANUEL GONZALEZ, quien fuera presentado por la comisión de un delito contra la propiedad, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
ALEGATOS DEL APELANTE

Textualmente alegó la recurrente lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal …procede a ejercer el recurso de apelación conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el efecto suspensivo de la misma por cuanto en esta audiencia se explanó las circunstancia de modo, tiempo y lugar el cual fue aprehendido el hoy imputado y se acreditó la procedencia de unas medidas cautelares por lo que se desprende que el delito precalificado por esta Representación Fiscal evidentemente no se encuentra prescrito y hay fundados elementos de convicción de la autoría y participación del imputado por cuanto si bien es cierto que hubieron testigos en los presentes hechos no es menos cierto que al ciudadano lo aprehenden momentos después de haber pretendido robar a la victima y fue esta quien lo identifica y lo señala como una de las personas que simulando tener un arma intentó robar, la acción desplegada por el hoy imputado y manifestada por la victima quien está al cabo de saber si los referidos ciudadanos tenían un arma u otro objeto al que se presumía ya por el hecho de interceptarla con intenciones no clara para ella, un hecho de bastante temeridad para esta persona y la cual dejaba en un estado de indefensión y asimismo deja insoluta la presunción penal y sigue manteniendo a la victima indefensa, no pudiendo esta Representación Fiscal seguir las secuelas procesales y la presente investigación o la presente decisión que decide que no hay delito por cuanto si bien es cierto no pudo el imputado manifestar abiertamente las intenciones o completar el delito por ello esta Representación Fiscal precalificó los hechos como tentativa de robo y siendo de las actas procesales se desprende el delito precalificado anteriormente mencionado por esta vindicta pública, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que vayan a conocer declaren con lugar dicha apelación y decreten la precalificada aquí dado por esta fiscal y se imponga de las medidas cautelares solicitada en esta audiencia”.


II
ALEGATOS DEL DEFENSOR

Por su parte la defensa expuso lo siguiente:

“En primer término no entiende esta defensa a que se refiere esta representación fiscal con que apela conforme a lo dispuesto al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el efecto suspensivo…es evidente que el Ministerio Público solicitó una medida cautelar de las dispuesta en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal decretó la libertad plena de mi defendido, es decir, que el efecto suspensivo no puede ser aplicado en este caso, por cuanto el mismo sería inconstitucional y violatorio del principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es un desaguisado solicitar efecto suspensivo cuando la misma representante del Ministerio Público inquirió al Tribunal que otorgara una medida distintiva a la privación judicial de libertad, específicamente la dispuesta en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte debo señalar que el Ministerio Público no puede apelar conforme al artículo 439 sino conforme al artículo 447 de la norma adjetiva penal, según cualesquiera de los numerales que este determine que considere el Ministerio Público, ya que tiene todo el derecho de hacerlo pero solamente conforme a las reglas que establece el ordenamiento jurídico, es decir, a debido hacerlo si es su criterio que por respecto por lo demás, pero solamente conforme a lo establecido en el artículo 447, ya que lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es un efecto el cual puede solicitar en otras circunstancias el Ministerio Público del recurso interpuesto del artículo 447 de la norma adjetiva penal, que evidencia claramente que el Ministerio Público dijo que apelaba pero realmente no lo hizo, por cuanto no fundamentó su recurso en alguno de los numerales de la norma que lo permite hacerlo”.


III
DECISION APELADA

La decisión recurrida dice entre otras cosas lo siguiente:

“El artículo 457 del Código Penal establece el tipo básico del delito de robo, este tipo penal de acuerdo a su estructura establece lo siguiente: “El que por medio de de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro (04) a ocho (08) años y revisada como han sido las actuaciones presentadas en esta audiencia, se observa ciertamente un acta de entrevista…mediante el cual la ciudadana Solano Estévez Migdalia entre otras cosas expuso: “Es el caso, que hoy como a las cinco y veinte de la tarde, me encontraba en la Avenida La Playa, cerca de la churuata de Los Roques, estaba caminando por la acera y dos sujetos que venían tras de mi, uno vestía con un short rojo, franela roja y pañueleta roja, el otro vestía un short azul franela azul de momento me interceptaron trancándome el paso, entonces me dijeron que me detuviera con estas palabras “Sra. Párece ahí, deténgase”; luego el mismo de los mencionados se metió la mano dentro de la franela como si fuera a sacar algo, es ahí cuando comencé a correr y crucé la vía, me tropecé y me caí, entonces noté que venía un camión de la Policía del Estado Vargas, le indiqué que los dos sujetos que trataron de robarme, posteriormente me dijeron que los acompañara”, de lo que se desprende que la denunciante y victima de los presentes hechos en ningún momento manifestó que los ciudadanos que presuntamente la interceptaron le pidieron que le entregara sus pertenencias así como tampoco ella toleró a que fuese despojada puesto que en ningún momento fue compelida a entregar nada, en lo que respecta al inter criminis (sic) la vía o camino a la resolución del delito en sus diferentes fases como es la tentativa, la frustración o la consumación del hecho, debe exteriorizarse conductas que por si mismas permitan adecuarse o subsumirse dentro de un tipo penal y en el caso que aquí nos ocupa la única conducta exteriorizada por el hoy imputado y que ha manifestado la victima es la siguiente: “Señora parece ahí, deténgase”, aunado a esto las personas hoy señaladas por la victima quien bajo su creencia y que aparece reflejado en el acta policial más no en su propia acta de entrevista, manifiesta que simularon tener un arma de fuego contrario a lo que manifiesta en el acta de entrevista “..como que si fuera a sacare algo…”; por consiguiente no constituyendo los presentes hechos conductas que por si misma pueda adecuarse en un tipo y en unas de las fases del inter criminis, este Tribunal considera que la conducta del hoy imputado no se adecua o se subsume dentro de ningún tipo penal, por otra parte en el oficio cursante al folio seis se observa que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación pone a la orden del Capitán de Navío José Amador Franco Nuñez al hoy imputado por estar incurso en hecho irregular y no por haber sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. “Por otra parte se observa que la detención del hoy imputado se produce violando flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la revisión corporal que le efectuara el organismo policial viola las reglas de la norma adjetiva penal, en consecuencia se decreta la libertad del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas detenidamente las exposiciones anteriores, así como las actuaciones que consta en los autos, se observa que rielan en el expediente como diligencias policiales, un acta de aprehensión y un acta de entrevista de las cuales se desprende que los hechos imputados por la representación fiscal se basan exclusivamente en el dicho de la presunta victima, quien además cuando hace referencia de tales hechos a las autoridades policiales, se prestan a confusión, pues como bien lo señala el Tribunal, en el acta policial la victima dice que “…los sujetos retenidos son los mismos que momentos antes le habían simulado tener un arma debajo de la franela…”, mientras que en el acta de entrevista manifestó que dos sujetos la interceptaron trancándole el paso que le dijeron “Señora parece ahí, deténgase” y que uno de ellos se metió la mano en la franela como si fuera a sacar algo.

No se adminicula ninguna otra actuación que aunada al dicho de la victima siembre la convicción sobre la comisión de un hecho punible y su autoría por parte del imputado, por lo que este Órgano Colegiado compartiendo el criterio del Tribunal de Control, estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle la libertad plena al imputado JUAN MANUEL GONZALEZ, por no existir en los autos prueba alguna sobre la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir. Así se declara.

Por otra parte, en relación a los alegatos de la defensa cabe señalar que es a solicitud, de la represente del Ministerio Público que se suspende el decreto de libertad del imputado que fuere presentado ante el Juez de Control para que éste lo oyera, y no obstante haber solicitado medida cautelar sustitutiva, la revisión de la decisión impugnada a la luz del artículo 374 se encuentra ajustada a derecho, pues aún cuando aquella haya solicitado en principio medida cautelar sustitutiva, la persona que presenta se encuentra privada de su libertad y este derecho se encuentra en suspenso por haberlo solicitado la Fiscalía en vista de la decisión dictada por el tribunal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el por el Juzgado Primero de Control, de fecha 11 de septiembre de 2004, mediante la cual decretó la libertad del imputado JUAN MANUEL GONZALEZ, quien fuera presentado por la comisión de un delito contra la propiedad.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente de inmediato a los efectos de que el Tribunal de Control le de curso a la orden de libertad que decretara.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


LISBETH SERRANO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


LISBETH SERRANO







Exp. Nro. WP01-R-2004-000154.-