REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los acusados VICTOR ALEXIS HERNANDEZ y HERMINIA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.071.673 y 6.086.573 respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Rafael Barrero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTIAGO JOSE PARRA AGÜERO y WILLIAMS JOSE PEREZ AGUERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30JUL2004, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haberse extinguido la acción penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 3°, en relación con el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El recurrente en su escrito de apelación, manifiesta entre otras cosas: “…considero que conjuntamente con el Escrito de Acusación Privada si se presentaron las pruebas como documentos fundamentales de la Acusación, y que por tratarse de un Hecho Público y Notorio Comunicacional, está relevado de pruebas al incorporarse al expediente cuando se produjo en el escrito de pruebas, y que el fin de la Justicia no debe sacrificarse por formalidades que pudieran ser suplidas de oficio por el Juez…Reconozco que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el acusador tiene una carga procesal de promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, pero no es menos cierto que cuando el mismo artículo en su encabezamiento indica que “podrán realizar” se refiere a una facultad discrecional del acusador de promover otro tipo de pruebas cuando no las ha producido con el escrito de acusación privada…si la Ciudadana Juez, verifica que en el expediente consta que se han presentado las pruebas suficientes conjuntamente con el escrito de acusación privada, no es razonable sancionar al acusador privado con el Desistimiento por no haber procedido a presentar la prueba que ya riela en el expediente…Considero que no procede el desistimiento de la presente causa por cuanto, a tenor de lo previsto en el literal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso si se realizó y es atribuible al imputado por cuanto se trata de un hecho notorio comunicacional y su prueba fue producida como documento fundamental conjuntamente con el escrito de acusación privada…debió apreciar la ciudadana Juez en los documentos fundamentales producidos conjuntamente con el escrito de acusación privada, antes de proceder al sobreseimiento de la causa…”
El Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30JUL2004, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por desistimiento de la acusación privada y, estableció entre otras cosas: “…considera quien aquí decide, que la parte acusadora…ha desistido del impulso procesal requerido por el Código Orgánico Procesal Penal para dar trámite a la acusación interpuesta, visto que no ofreció ni en el escrito de acusación privada, ni tres días antes de la audiencia conciliatoria, las pruebas para fundar su acusación. En consecuencia, este Juzgado procede de oficio a DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa…”
Ahora bien, observa esta Alzada que en el escrito de acusación privada presentado por el Abogado Jesús Barrero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTIAGO PARRA y WILLIAMS PEREZ, ni posteriormente, se promovieron las pruebas que iban a ser utilizadas en el juicio oral y público, tanto es así, que en el referido escrito se lee: “…existen al menos cinco testigos que lo han presenciado, los cuales promoveré en su debida oportunidad legal…”, entendiendo con ello que los acusadores promoverían posteriormente sus pruebas, lo cual no hicieron en el lapso establecido en el artículo 411 del texto adjetivo penal, razón por la cual la Juez de Primera Instancia decretó el desistimiento de la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 416 ejusdem.
El apoderado judicial en su escrito de apelación manifestó que conjuntamente con el escrito de acusación privada se promovieron las pruebas necesarias para el juicio, como lo son los artículos que aparecieron en El Diario La Verdad y Últimas Noticias, los cuales según el dicho del apoderado judicial el Juez debe tomarlos como un hecho notorio comunicacional, el cual no necesita ser probado.
En relación a este alegato, es imperativo traer a colación la sentencia N° 098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15MAR200, expediente N° 00-0146, en la que entre otras cosas se estableció: “…a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…el hecho comunicacional…tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3)Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su conocimiento; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”
En este sentido se advierte, que los artículos de prensa anexos al escrito de acusación privada carece de una de las características señaladas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita, en el numeral 1, necesaria para considerar el hecho comunicacional como notorio, ella es, que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia.
Realizando una lectura de los tres artículos de prensa anexos a la acusación privada, se puede constatar que dichos artículos refieren los testimonios dados por los vecinos del lugar, por la madre del ciudadano Víctor Hernández y por el propio Víctor Hernández sobre los hechos acontecidos en fecha 14FEB2004, por lo que es tan solo un hecho comunicacional, ya que abarca el testimonio de las personas que narran lo suscitado en esa fecha y otras circunstancias.
Como se puede apreciar los referidos artículos de prensa son hechos comunicacionales, mas no son notorios, ya que se refieren a testimonios dados por diversas personas los cuales deben ser corroborados a través de otros medios de pruebas, que no fueron promovidos por la parte acusadora para ser admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública, llegado el caso; en consecuencia, al no haberse realizado la promoción de las pruebas, ya fuera en el escrito de acusación privada o tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, tal y como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 30JUL2004. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el apoderado judicial en su escrito de apelación alegó que en la presente causa no procedía el Sobreseimiento de la misma, ya que considera que el hecho objeto del proceso si se realizó y está atribuido al imputado por cuanto se trata de un hecho notorio comunicacional.
En torno al presente alegato, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional SOBRESEYO la causa por extinción de la acción penal y, en modo alguno refiere en su decisión que el hecho imputado no se haya realizado, si no que en virtud de que la parte acusadora no promovió las pruebas en el lapso establecido por el texto adjetivo penal, se decretó el desistimiento de la acusación, tal y como lo dispone el artículo 416 en su segundo aparte del Código Adjetivo Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° ejusdem, siendo este uno de los casos por los cuales cabe el decreto de Sobreseimiento de una causa, razón por la cual se desecha el alegato del apoderado judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 30JUL2004, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR HERNANDEZ y HERMINIA HERNANDEZ, en virtud del desistimiento de la acusación privada interpuesta por el Abogado Jesús Rafael Barrero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTIAGO JOSE PARRA AGÜERO y WILLIAMS JOSE PEREZ AGÜERO, ello por no haber promovido las pruebas que fundan su acusación en el lapso legal establecido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 411, 416, 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH SERRANO GUARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH SERRANO GUARATE
Causa N° WP01-R-2004-000120
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