REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 15 de septiembre de 2004
194º y 145º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental de Adolescentes, conocer la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 19.555.789 y 17.711.537, respectivamente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena de responsabilidad penal sección adolescentes del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto del 2004.
Esta Corte de Apelaciones Accidental, antes de entrar a decidir la procedencia o no del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe analizar la admisibilidad o no del referido recurso y a tal fin advierte:
En fecha veinticinco (25) de agosto del año en curso se celebró ante la Juez Primero en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, por estar presuntamente en presencia de la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego y de porte ilícito de arma de fuego, previstos en el artículo 278 del Código Penal, ante lo cual solicitó se siguiera el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En esa misma fecha, la Juez Primera en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado, consideró que “... del hecho narrado se desprenden dos (2) conductas delictivas distintas las cuales están previstas en el artículo 278 del Código Penal y que no están evidentemente prescritas ... la primera es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y existen suficientes elementos de que presuntamente su autor es la joven GLADMAR



STEEL CARMONA ROSAL ... Asimismo en estos hechos considera esta Decisora haberse materializado otro delito el de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO por cuanto existen elementos que vinculan al otro imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon este ilícito penal ...”, razón por la cual decretó medidas cautelares menos gravosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales: b) Obligación de someterse al cuidado de sus representantes legales; c) presentación cada quince (15) días ante el Tribunal específicamente para la adolescente IDENTIDAD OMITIDAlos días martes y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA los días jueves; d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, y f) prohibición de hacerse acompañar de los otros adultos que estaban con ellos esa noche.
Ante tal decisión, la Defensa ejerció contra la misma el recurso de apelación, invocando para ello lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al efecto manifestó que “... una vez dado el pronunciamiento por la ciudadana juez, le adjudica al adolescente en mención, el delito de porte ilícito de arma de fuego, cuando a mi defendido no le fue incautado armamento alguno; existiendo un solo cuerpo del delito (una sola arma de fuego) y siendo que este delito es personalísimo mal podría imputársele a dos personas el mismo hecho por un solo armamento; imponiendo a mi patrocinado la obligación de presentarse ante la cede (SIC) de los tribunales cada 15 días, coartándole así su libertad y causándole un perjuicio en su vida cotidiana ...”, razón por la cual solicitó fueran revocadas las medidas cautelares y se otorgara libertad plena a los adolescentes.
Visto el asunto planteado, pasa esta Corte Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso.
El régimen de recursos previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como disposición directriz el artículo 425 del primero, esto es, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que se traduce en dos situaciones: a) Sólo son recurribles las decisiones judiciales contra las cuales la Ley consagra expresamente ese derecho, lo que atiende a la admisibilidad del recurso, y b) sólo son impugnables las decisiones por los motivos expresamente señalados en la Ley, lo que atiende a la



procedencia del recurso.
En este sentido, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la remisión específica al Código Orgánico Procesal Penal en materia de recursos, a diferencia del 537 invocado por la defensa, que consagra la remisión genérica, pero tal remisión no alcanza el elenco de decisiones recurribles sino al trámite de interposición, resolución, motivos de procedencia y efectos.
Así, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en forma expresa contra qué fallos de primera instancia es admisible el recurso de apelación. El texto legal citado es del tenor siguiente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) Admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva: d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta” (subrayado y negrilla de la Corte).
Por otra parte, el artículo 537, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente que: “en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto, en el Código de Procedimiento Civil”. Conviene acotar, tal y como de él se colige, que la Ley Especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes, sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, quedando excluidas la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales.
La decisión cuya apelación se pretende por esta alzada no está dentro del elenco de los taxativamente señalados como apelables por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual regula expresamente el régimen de admisibilidad del recurso de apelación en este proceso especial, siendo aplicable el Código Orgánico Procesal Penal sólo en lo que no se encuentre expresamente previsto en el título correspondiente, conforme ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la decisión apelada versa sobre la revocación de las medidas cautelares menos gravosas dictadas por la Juez de Control, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el ya citado artículo 608 ejusdem.
Consecuente con las previas declaratorias, en este caso se observan que el


pronunciamiento recurrido no puede ser revisado por esta Corte por la vía de apelación de autos, toda vez que no están comprendidos en el elenco de fallos taxativamente recurribles en el proceso penal especial de adolescentes, por lo que el presente recurso debe declararse INADMISIBLE. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de agosto de 2004, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

EDGAR FUENMAYOR LA TORRE ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA

LISBETH SERRANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH SERRANO


Causa N° WP01-R-2004-000142