REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre los alegatos de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. MARIA EVA CHACON, actuando como abogada defensora del ciudadano CARLOS MENA PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 03 de Agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la admisión como medios de pruebas para el juicio oral y público, de las declaraciones de los coimputados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR.
I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La defensa ejerce su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código orgánico Procesal Penal, y lo fundamenta en los artículos 51, 49 numerales 1, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, así como, el 13 y 198 primer aparte del Código orgánico Procesal, todo ellos por falta de aplicación por parte del Tribunal A-quo, al declarar sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la admisión como medios de pruebas para el juicio oral y público, el contenido de las declaraciones de los coimputados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, lo cual, a decir de la defensa, causa un gravamen irreparable a su representado CARLOS MENA PEREZ.
Señala igualmente la apelante en su escrito de apelación: “…rendida en forma libre y sin presión en plena audiencia preliminar donde de una forma objetiva y palmaria depusieron de forma clara y precisa como sucedieron los hechos el día 29 de abril (sic) de 2004, y como se produjo el decomiso de los 18 kilos de droga dentro del apartamento ocupado por ellos el día de los hechos, lo cual indefectiblemente estaban añadiendo una circunstancia nueva de suma importancia en los hechos averiguados por las cuales el Ministerio Fiscal formuló cargos a nueve persona (sic) por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes…Pues bien, dentro de la celebración de dicha Audiencia Preliminar…El primero de los nombrados, es decir, CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA, dijo que “Estoy aquí para asumir los hechos y decir la verdad para esclarecer este proceso. Me encontraba yo en el Departamento Celta Mar Uno, cuando llegaron los funcionarios de la PTJ, al apartamento se dirigieron a mi, me sujetaron los pies y mano (sic) y me torturaron, luego empezaron a revisar el apartamento, uno de ellos encontró una maleta negra con sistema de seguridad, y ellos rompieron los seguros encontraron en la maleta 18 kilos, que destaparon delante del señor ALADINO Y MI PERSONA, luego la metieron en una bolsa negra, luego siguieron torturándonos, y al cabo de tres horas nos llevaron a la PTJ…MIENTRAS QUE EL SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS, SEÑOR JOSE ALADINO VILLAMIZAR, DECLARO LO SIGUIENTE: “Quiero hacer del conocimiento que en cuanto a los cargos imputados, los asumo de igual manera, relato los hechos que sucedieron ese día teniendo en cuenta que fueron violados todos nuestros derechos, como personas por parte de los funcionarios policiales , de igual manera fui detenido en el 8vo piso de edificio (sic) Celta Mar Uno, … teniendo al señor Carlos Caro y a mi durante tres horas, torturándonos y en uno de los cuartos de ese departamento se encontró una maleta con 18 kilos de cocaína, posteriormente abrieron una maleta en mi presencia introduciendo los 18 kilos en bolsas negras, luego nos trasladaron hasta macuto,…”.
Continúa señalando en su escrito la parte recurrente: “…de una forma concisa y clara, donde y como se decomisaron la cantidad de droga objeto del presente proceso, agregando a nuestro criterio unas circunstancias nuevas a los hechos acaecidos el día 29 de Febrero de 2004 dentro del edificio Celta Mar Uno, es decir los hechos no han variado para nada, lo que se ha agregado, son circunstancias de sumo interés criminalisticos (Sic) y procesal… explicaron el decomiso de la droga en cuestión dentro de un (sic) maleta que estaba cerrada, pero que fuera rota por los funcionarios policiales actuante (sic) en dicho procedimiento, y que luego fueron vaciados dentro de una bolsas negras y no se sabe con que finalidad… en vista de esas inesperada declaraciones importantísimas de los referidos imputados condenados, no (sic) vimos en la imperiosa necesidad procesal de alegar dentro de la audiencia preliminar entre otras cosas lo siguiente: … haciendo uso de las facultades expuestas en el artículo 26 y 257 de la Constitución, solicito que sea admitida como prueba la declaración rendida por los ciudadanos Carlos Caro y José Villamizar, por ante este tribunal, por considerar que dicha prueba es oportuna necesaria y que todas las partes ejercieron el control de la misma… Ahora bien, dentro del auto impugnado dictado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, se deja constancia en su considerando tercero que: “3. Niega la admisión como nuevas pruebas de los testimonios rendidos en el transcursos (sic) de la audiencia por los acusado (sic) (imputados), CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA Y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, propuesta por la Defensa del ciudadano CARLOS MENA PEREZ. Por considerar que su contenido no aporta elemento nuevo alguno, amén que los mismos son innecesarios para el descubrimiento de la verdad…Tal argumento expuestos (sic) por el Tribunal de auto recurrido en su considerando Tercero, no tiene asidero legal ni mucho menos Constitucional, tomando en consideración lo anteriormente indicado dentro de la fundamentación jurídica de este recurso de apelación de auto, ya que para juicio de esta defensa, los mismos agregan unas circunstancias nuevas a los hechos acontecidos el día 29 de Febrero de 2004, … Creemos, que tal posición del Tribunal del Auto recurrido, está ajeno a toda realidad y constitucional, amén de ser inmotivado el mismo y no tener sustento en pruebas. Por ello, requerimos, muy respetuosamente a esta Excelsa Corte de Apelaciones, que una vez constatado y ponderado jurídicamente nuestros, orden (sic) PERSE admitir las declaraciones de los mentados ciudadanos como medios de pruebas…”.

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público en fecha veinte (20) de Agosto de 2004, estando dentro del lapso previsto para ello, presento escrito de contestación a la apelación interpuesta por la defensa.

En dicho escrito la representación Fiscal señala en el capítulo denominado PUNTO PREVIO, que de la revisión de los escritos presentados por la defensa observa que las aseveraciones realizadas en el mismo son cuestiones de fondo, realiza trascripciones jurisprudenciales y realiza una serie de consideraciones acerca del debido proceso y de los principios que deben regir el mismo, vale decir, oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, concluyendo dicho punto previo afirmando que el escrito de excepciones opuesto por la defensa no debe tenerse como presentado dado que los mismos son defensa de fondo y hechos controvertidos que deben ser debatidos en fase de juicio y no en esta fase del proceso.

De igual forma, el capítulo identificado como DE LA CONTESTACION DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA, lo subdivide el Ministerio Público en dos partes, la primera denominada DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS APELACIONES, en la cual se realiza una trascripción parcial de los artículos 447 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la decisiones recurribles y a las causales de inadmisibilidad de los recursos, realizando una serie de disertaciones acerca de la improcedencia del recurso de apelación cuando la decisión resuelve de las excepciones propuestas por las partes.

La segunda subdivisión denominada DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA APELACIÓN, en la cual los representantes del Ministerio Público realizan una serie de consideraciones en virtud de las cuales justifican que las declaraciones efectuadas por los imputados en la audiencia preliminar en la cual admitieron los hechos, no pueden ser valoradas como excusa absolutoria a favor de los demás imputados, a saber: “…en primer término, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Pena establece la posibilidad que el imputado declare ante el Juez de Control, de tal modo, que si quería efectuar dicha declaración podía hacerla en esa oportunidad y dar justamente su exposición de los hechos, de modo que si hubiera sido la misma se materializaría lo que la doctrina conoce como la confesión calificada, generando así la obligación al Ministerio público de Investigar los hechos y adminicularla a la confesión para llegar a la verdad, como segundo término, la manifestación de voluntad en la admisión de los hechos no puede estar condicionada, ni agregar nuevas circunstancias puesto que dicha institución esta orientada al principio de economía y celeridad procesal donde el imputado solo manifiesta su conformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Público en la acusación, de tal modo que, es innecesario el efectuar el debate probatorio por cuanto los hechos han quedado firme debiéndose en consecuencia imponer la pena…no pudiendo incluirse como órgano de prueba las declaraciones de los imputados que admitieron, en razón que primero su condición de imputados y hoy condenados no están en la obligación de declarar amén que el imputado no esta obligado a declarar la verdad… rechaza el Ministerio Público la pretensión de la defensa de obligar a que la juez de la causa, emitiera pronunciamientos mas allá de la competencia atribuida por la ley… se afirma que la juez debió analizar la trascendencia de los elementos de convicción para el proceso razonamiento este que no corresponde al juez de control, quien en la fase intermedia solo puede admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio… Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, atribuciones estas que en ningún caso comportan emitir pronunciamiento acerca de la incidencia de los elementos de convicción presentados en el proceso penal…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al punto previo del escrito de contestación fiscal a la apelación, observa esta Corte de Apelaciones que dicho aparte pareciera no estar dirigido al caso que nos ocupa toda vez que se constriñe a oponerse a la admisión de un supuesto escrito de excepciones, en virtud de lo cual este Tribunal Colegiado, por ser manifiestamente improcedente declara SIN LUGAR el requerimiento de la representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso alegada por la representación Fiscal se observa, que el recurso objeto de la presente apelación fue dirigido por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Agosto de 2004, mediante la cual declaró inadmisibles como medios de pruebas para el juicio oral y público, las declaraciones de los coimputados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, y no en contra de la solución que de las excepciones hiciera el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, en virtud de lo cual los alegatos de inadmisibilidad del recurso esgrimidos por la representación Fiscal en el presente caso, resultan totalmente improcedentes y por ende esta Corte de Apelaciones los declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos esgrimidos en la denominada CONTESTACION AL FONDO DE LA APELACIÓN, en la cual los representantes del Ministerio Público realizan una serie de consideraciones en virtud de las cuales justifican que las declaraciones efectuadas por los imputados en la audiencia preliminar en la cual admitieron los hechos, no pueden ser valoradas como excusa absolutoria a favor de los demás imputados, esta Corte de Apelaciones observa que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los mas importantes principios que rigen el nuevo proceso penal es el de Libertad de Pruebas consagrado en el artículo 198 de la norma adjetiva penal, según el cual serán admisibles para probar los hechos y circunstancias de un determinado caso cualquier medio de prueba siempre y cuando sea incorporado conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y no esté expresamente prohibido por la Ley, en virtud de lo cual, mal podría bajo ese argumento o por esa razón excluirse a priori las declaraciones de imputados que admitieron los hechos, como medios de pruebas para un juicio oral y publico.
Ahora bien, en cuanto a que las declaraciones rendidas por los acusados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, pudieran materializar lo que la doctrina conoce como la confesión calificada, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 128 de fecha 29 de Abril de 2004, ha reiterado una vez más el criterio establecido acerca de lo que debe entenderse como confesión calificada, al afirmar que constituye una típica confesión calificada, cuando el o los acusados a la vez que reconocen la autoría del hecho que se les atribuye, se excepcionan alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad, situación que no se configura en las declaraciones rendidas por los hoy penados durante la celebración de la audiencia preliminar en la cual admitieron los hechos por los cuales les formuló acusación la representación fiscal.

Situación análoga se presenta con la afirmación por demás acertada de la representación del Ministerio Público, en cuanto a que la manifestación de voluntad en la admisión de los hechos no puede estar condicionada, en torno a la cual se observa que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la sentencia dictada en el expediente N° 03-0266, de fecha 30 de Septiembre de 2003, estableció que: “…Esta Sala ha dicho que la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…”. Posición jurisprudencial reiterada, que no obsta para que el acusado suministre vía declaración su versión de cómo ocurrieron los hechos, siempre y cuando de esa declaración no surja o se pueda deducir tan siquiera, excepciones de hecho o alegato que tienda a desvirtuar su responsabilidad, situación que no se observa de las declaraciones de los penados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR.

Señala igualmente el Ministerio Público que no pueden incluirse como órgano de prueba las declaraciones de los imputados que admitieron los hechos, en razón de que en su condición de coimputados y condenados no están en la obligación de declarar amén que el imputado no esta obligado a declarar la verdad, en tal sentido cabe destacar que tal y como ya lo señaló esta Corte de Apelaciones, con fundamento al principio de libertad de pruebas que rige el proceso penal, la sola condición de imputado, acusado o penado, no impide de manera alguna la incorporación de sus declaraciones como órgano de prueba al debate oral y público, toda vez que no existe prohibición legal que así lo establezca. Por otra parte, las circunstancias de que las personas llamadas a declarar en causa propia no se encuentra obligados a ello ni a declarar con la verdad en caso de hacerlo, son circunstancias que en su caso, deberán ser apreciadas o valoradas por el Juez de Juicio, conforme al principio de apreciación de pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tampoco obstan o privan para la incorporación de las declaraciones de los procesados.

Por último, rechaza el Ministerio Público la pretensión de la defensa de obligar a que la juez de la causa, emitiera pronunciamientos mas allá de la competencia atribuida por la ley y establece que la defensa afirma que la juez debió analizar la trascendencia de los elementos de convicción para el proceso, razonamiento este que en opinión Fiscal no corresponde al juez de control, quien en la fase intermedia solo puede decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, atribución esta que en ningún caso comporta emitir pronunciamiento acerca de la incidencia de los elementos de convicción presentados en el proceso penal, en tal sentido se observa que la solicitud de la defensa se encuentra orientada hacia la admisión como medio de pruebas de las declaraciones rendidas durante la audiencia preliminar por los acusados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, no a lograr del Tribunal de Control una expresión acerca de la fuerza probatoria de los medios ofrecidos, lo cual se deduce del ejercicio realizado por el A-quo en el auto de apertura a juicio, tendente a determinar la pertinencia, necesidad y legalidad del medio de prueba ofrecido por la defensa.

Por su parte los alegatos de la parte apelante se centran en que, en su criterio, de las inesperadas declaraciones rendidas durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Agosto de 2004, por los coacusados CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, surgen o se agregan circunstancias nuevas a los hechos ocurridos en fecha 29 de Febrero de 2004, que hacían por ende admisibles tales declaraciones para el juicio oral y público, a los fines de la obtención de la verdad en el presente proceso, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad procesal de alegar dentro de la audiencia preliminar el ofrecimiento de dicha testimoniales con base en los artículos 26 y 257 de la Constitución, por considerarlas necesarias.

Del referido escrito recursivo se desprende que, a decir de la defensa, la nueva circunstancia aportada por las declaraciones de los hoy por hoy condenados, estriba en que la droga objeto de decomiso en el presente proceso se encontraba toda en el interior de una maleta que estaba cerrada y que fue rota por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, distribuyendo la misma dentro de unas bolsas negras.

En tal sentido observa esta corte de apelaciones que del folio diecinueve (19) al veintitrés (23) de la presente compulsa, cursa declaración rendida por el para entonces imputado JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, en fecha treinta (30) de Marzo de 2004, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, donde estuvo asistido por sus defensores privados TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA, y también estuvo presente en ese acto la representación del Ministerio Público, declaración rendida con observancia de todos los derechos y garantías previstos en la Ley a favor de la partes, de la cual se realizan los siguientes extractos textuales: “…quiero dejar en claro que esa maleta fue encontraba (sic) en el apartamento del caribe con estos 18 paquetes los carros y demás apartamentos que involucran en este caso no tienen absolutamente nada que ver hasta donde tengo conocimiento solo había droga en un solo apartamento con 18 paquetes ubicado en el edificio Celtamar I que en donde vivía CARLOS BONILLA, y el día que fui a entregar las llaves fue el día de la detención…”. A preguntas realizadas por la defensa contestó entre otras cosas: “…ellos respondieron nada simplemente estabamos (sic) tratando de organizar esto se reunieron todos en la sala escuche cuando al señor CARLOS BONILLA le preguntaban por la clave de la maleta para poder abrirla después comenzaron a pegarle a él nuevamente me llevaron a la parte de abajo del edificio amarrado de los pies y las manos y escuché decirle a ellos dos específicamente que ellos ya sabían como iban a manejar esto yo fui trasladado a la parte debajo del edificio dure aproximadamente 1:50 encerrado en la camioneta y vi cuando espeficiamente (sic) varios agente de PTJ, Bajaron con (sic) maleta con unas piezas sueltas de láminas, bolsas negras, herramientas básicamente fue lo que alcance ver desde el carro…”. (Resaltado de la Corte).

Igualmente, del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la presente compulsa, cursa declaración rendida por el también para entonces imputado CARLOS CARO BONILLA, en fecha treinta (30) de Marzo de 2004, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de la cual se realizan los siguientes extractos textuales: “…vine a Caracas Venezuela con el fin de realizar un trabajo que me daba el señor Paco (JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR), el me recogió en el Aeropuerto, llevandome (sic) al edificio CELTAMAR, estuve en el apartamento del señor José Aladino y me dijo que iba a traer, unas pertenencias que eran de un señor de apellido ZAMBRANO… estas pertenencias según el señor José Aladino era una Droga perteneciente al señor ZAMBRANO, y el objetivo mío era cuidar de esa droga por varios días, cuando el se dirigía al apto a llevar la droga ya se encontraban los señores de la PTJ, me detuvieron a mí y al señor JOSE ALADINO…”.

En este mismo orden de ideas se observa que del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) de la presente compulsa, cursa rectificación de declaración realizada por el imputado JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en relación a su declaración de fecha 30MAR04, donde estuvo asistido por su defensores privados ELIAS OROPEZA, y también estuvo presente en ese acto la representación del Ministerio Público, declaración rendida con observancia de todas las formalidades de Ley, de la cual se realizan los siguientes extractos textuales: “…deseo señalar al Tribunal que la maleta encontrada en el apartamento de Caraballeda, es la maleta que inicialmente fue incautada en el apartamento en el cual me detuvieron, es decir, en el moemnto (sic) en que fui detenido, esa maleta fue trasladada a otro lugar junto con los paquetes que contenía la maleta … ratifico lo que ellos hicieron, es decir, sacar la maleta del lugar donde estabamos (sic) nosotros, lógicamente no puedo determinar cuantos paquetes fueron pero si que los sacaron de la maleta y los colocaron en mi vehículo al igual que en un wrangler color rojo y la maleta en el apartamento de Caribe, donde estaban residenciadas las muchachas…”. (Resaltado de la Corte).

De la simple lectura de las trascripciones antes realizadas, se hace evidente que el acusado JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, desde la fecha 30 de Marzo del año en curso, cuando rindió declaración ante el Tribunal de la Causa, y posteriormente cuando realizó la rectificación de la misma en fecha 29 de Abril de 2004, hizo del conocimiento general de las partes y del Juzgado A-quo, acerca de su versión de las circunstancias que rodearon los hechos acaecidos en fecha 29 de Febrero de 2004, cuando resultó aprehendido con otras personas, en relación a que los funcionarios policiales sacaron de la maleta donde, según su decir, se encontró la droga, los envoltorios y los colocaron en bolsas negras para después repartirlos en unos vehículos y en otro apartamento.

Todo lo anterior apareja que las “nuevas circunstancias”, en las cuales pretendió basarse la defensa para ofrecer las declaraciones rendidas por los acusados durante la audiencia preliminar, no resultaron ser efectivamente nuevas, razón por la cual el Juzgado A-quo, actuó apegado a derecho al declarar inadmisibles dichas declaraciones, toda vez que al referirse a circunstancias ya conocidas por las partes desde mucho antes de la fijación del acto de audiencia preliminar, las mismas a todo evento debieron ser ofrecidas por la defensa como medios probatorios en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 7 u 8, según cuando se hubiese producido el medio probatorio, y no como lo realizó en plena audiencia preliminar, promoción de pruebas que hubiere sido procedente, en honor de la tutela judicial efectiva que todo ciudadano merece, de haberse producido realmente ese acto nuevas circunstancias que ameritasen el ofrecimiento de los aludidos medios probatorios.

En consecuencia, conforme a las razones antes expresadas, la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa y CONFIRMAR la decisión de fecha 03 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la admisión como medios de pruebas de las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR, en virtud de que de las mismas no se evidencia circunstancia o hecho nuevo alguno. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIA EVA CHACON, actuando como abogada defensora del ciudadano CARLOS MENA PEREZ, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisibles las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CARO BONILLA y JOSE ALADINO ACERO VILLAMIZAR. ASÍ SE DECIDE.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE EDGAR FUENMAYOR LA TORRE



LA SECRETARIA,


LISBETH SERRANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


LISBETH SERRANO


Exp. Nº. WP01-R-2004-000121