REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de septiembre de 2004
194° y 145°
Corresponde en esta oportunidad dictar decisión sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores del acusado DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva del mencionado imputado, decretando en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad.
I
ALEGATOS DE LOS APELANTES
Manifestaron los recurrentes que:
“En fecha 03 de junio de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le acordó al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la Privativa de Libertad, que pesaba sobre su persona”.
“Tal medida Cautelar Sustitutiva, se le acordó a su (rectius: nuestro) defendido, en razón de haberse consignado a las Actas Procesales de la Causa Nro. WP01-P-2004-000196, el documento: Permiso de Porte de Arma, emitido a favor de DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de fecha de febrero de 2004”. “Con este documento, se desvirtúa el ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Guerra, que le imputa la Representación del Ministerio Público a nuestro defendido”.
“Ahora bien, sobre el referido Permiso de Porte de Arma el Tribunal de Control solicitó información a la referida Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y este órgano informó que dicho permiso no aparece registrado, aún cuando ciertamente, si fue emitido ese permiso por esa Dirección de Armamento, así lo corrobora la Experticia Grafotécnica que se le practicó al citado documento, por parte de los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Experticia que dictaminó, que el citado Permiso de Porte de Arma, ES AUTENTICO, tal como consta en autos”.
“Ahora bien, para la fecha del 03 de junio de 2004, en la cual se acordó e hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, ya contaba en autos estas circunstancias antes narradas y son las mismas que aún persisten, las cuales se pueden constatar en autos, del cual aportaremos las necesarias copias certificadas”.
Señaló la defensa que el Juez de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, revocó las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, decretándole en su lugar privación judicial preventiva de libertad, basado en la información suministrada por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, al señalar que dicho permiso no aparece registrado, lo que a criterio del Tribunal de Control constituiría por parte del imputado un obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación.
Alegó la defensa que la decisión del Tribunal de Control lesiona principios y garantías fundamentales como el debido proceso, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, en virtud que del examen de las actas procesales se evidencia que de ninguna manera han cambiado o variado las circunstancias que existían en dicha causa penal, para el momento en que le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, vale decir, que ya contaba en el expediente según adujo la defensa prosiguiendo su exposición, la circunstancia de que el permiso de porte de arma no aparecía registrado en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, aún cuando cierta y efectivamente dicho permiso si fue emitido a favor del imputado de autos por dicha Dirección, tal como lo demuestra la citada Experticia Grafotécnica según manifestaron.
Dijo la defensa que: “…es un hecho conocido por todas las personas a quienes les habían expedido un Permiso de Porte de Arma, con anterioridad a la Resolución emitida en el mes de abril de 2004, por el Ministro de la Defensa, que esos permisos anteriores no aparecen en los registros de la Dirección de Armamento, en razón de que todos los registros existentes desaparecieron como consecuencia del operativo de saneamiento efectuado en dicha Dirección, por lo que actualmente, ningún permiso anterior a abril de 2004 aparece registrado en DARFA”.
Agregó además que: “…el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, le dio cabal cumplimiento a sus presentaciones ante el Tribunal, no faltando ninguna vez, asimismo tampoco se ha ausentado de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente ha comparecido cada vez que fue convocado, es decir, que nuestro defendido le ha dado responsable cumplimiento a todas las exigencias y condiciones, que le estableció el Tribunal al acordarle la medida Cautelar Sustitutiva, en fecha 03 de junio de 2004”.
Por otra parte dicen los recurrentes que: “…si el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, cierta y efectivamente ha cumplido responsable y puntualmente con todas cada una de sus presentaciones, no se ha ausentado de la Jurisdicción del Tribunal; así como también es evidente que las mismas circunstancias existentes al momento de acordarle la medida cautelar sustitutiva son las mismas actualmente, en razón de tales hechos y circunstancias, ciertamente con la conducta procesal demostrada por el acusado, se satisfacen las exigencias de comparecencia a juicio o al tribunal, si éste lo requiere, sin la menor duda y en la oportunidad en que sea requerido, es decir, se satisfagan las finalidades del proceso”.
Alegó la defensa que la decisión recurrida no contiene un fundamento valedero y violenta el estado de libertad del imputado, careciendo de fundamentos lógicos y esenciales, además de violatoria de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en razón de que tal como efectivamente ha quedado demostrado, según exponen, “…quedó demostrado plenamente a lo largo de este escrito, que la decisión de fecha 03.08.2004 bajo análisis y la cual se está impugnando “ES UNA DECISION CARENTE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DE LOS RAZONAMIENTOS LOGICOS, COHERENTES E INDISPENSABLES, QUE LE DEN EL NECESARIO FUNDAMENTO Y EFICACIA DE VALIDEZ DE DECISION AJUSTADA A DERECHO” (sic), tal vicio la hace per se, una decisión que lesiona los Principios Constitucionales contenidos en los artículos 334, 357 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos asimismo en los artículos 1, 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que le imponen a todos los jueces del país, velar y garantizar la incolumidad de la Constitución, las leyes y del proceso penal en este caso, como única forma idónea de mantener la vigencia del Estado de Derecho, de la Paz Social y del país mismo, a través de la llamada tutela judicial efectiva, vale decir, aplicar y hacer efectivas las leyes y la Constitución, a todo evento y en todo caso”.
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTANTO LA APELACIÓN
Los alegatos del Ministerio Público se centran concretamente en tres aspectos fundamentales:
1) El primero de ellos relacionado a la situación de que el acusado DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ no aparece registrado con permiso de porte del arma que le fuera decomisado y que en tal virtud cambió la circunstancia por el cual el Juez de Control le había otorgado medida cautelar sustitutiva.
2) Por otra parte estima la representación del Ministerio Público que la pena máxima por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA impide que el imputado sea acreedor de una medida cautelar sustitutiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Control entre los argumentos que esgrimió para revocar la medida cautelar sustitutiva del ciudadano DANIEL VITANARE expuso que “…existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al permiso para el porte de arma que le fue incautada, pues para este Tribunal el acusado, a través de su defensa, ha aportado elementos de convicción falsos que han puesto en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, logrando con ello, la imposición de medidas menos gravosas bajo el supuesto engañoso de variación de las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad que fue oído luego de su aprehensión flagrante” (f. 91).
Se observa pues, que es la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que se le había decretado al acusado DANIEL VITANARE, circunstancia ésta fundada en elementos serios, como se puede apreciar de la trascripción anterior, cuya apreciación es discrecional y por ende bajo la potestad exclusiva del juzgador. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, la cual se trae a colación mutatis mutandi, al señalar que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
En consecuencia considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para dictar la medida de coerción personal que se impugna, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DANIEL VITANARE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS VICENTE OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores del acusado DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva del mencionado imputado, decretando en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,
JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
Exp. Nro. WP01-R-2004-000122.-
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