REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida a los ciudadanos RONALD JOSE MARIN OCHOA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 31DIC1982, de 21 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Pedro Marín y Zoraida Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 15.831.247 y ADRIAN ALEXANDER MAYORA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23OCT1981, de 22 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Agapito Morao y Mercedes Mayora, y titular de la cédula de identidad N° 17.710.222, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acusados de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22JUL2004 y publicada en fecha 04AGO2004.

Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a decidir la procedencia o no del recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe analizar la admisibilidad o no del referido recurso y a tal fin advierte:

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 09NOV2003, cuando los efectivos policiales JOSÉ LUIS SANOJA, ALEXANDER CENTENO ESCALANTE, JONATAN OVALLES RAMIREZ, ELVIS MONTOYA DIAZ y ROGER ANDRADES, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, siendo las 11:30 de la mañana se desplazaban por la Avenida Atlántida, cerca del Banco Provincial de Catia La Mar, se entrevistaron con los ciudadanos CARLOS JOSE MEDINA RIOS y GLADIS RIOS DE MEDINA, quienes les manifestaron que momentos antes dos sujetos, uno de los cuales estaba armado, despojaron de sus zapatos y de un teléfono celular al ciudadano CARLOS JOSE MEDINA RIOS, por lo que procedieron a realizar un recorrido por las adyacencia, siendo que en las cercanías del Banco Caracas, lograron avistar a dos sujetos con las características referidas por los denunciantes, por lo que procedieron a detenerlos e identificarlos como RONALD JOSE MARIN OCHOA, a quien se le incautó dentro de una bolsa plástica de color azul, un par de zapatos marca Adidas de color negro, rojo y plateado, talla 9 ½, y al ser revisado se le incauto en la pretina del short que portaba un facsímile de pistola, color plateado, marca Colt, modelo Goverment, calibre 45 y un pequeño bolso tipo Koala dentro del cual se encontró una copia de la cédula de identidad de CARLOS JOSE MEDINA, un carnet de afiliación al I.P.S.F.A., a nombre del mencionado adolescente y unas fotografías personales de la víctima y, la otra persona quedó identificada como ADRIAN ALEXANDER MAYORA, a quien se le decomisó un teléfono celular marca Telcel Bellsouth de color negro y azul, modelo SCH-N105(L), objetos identificados por CARLOS JOSE MEDINA RIOS como de su propiedad.

El 01DIC2003, la Abogada ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado de la Causa, en el que les imputó a los ciudadanos RONALD JOSE MARIN OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MAYORA la comisión del delito de ROBO GENERICO.

En fecha 22JUL2004, el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal Circunscripcional, CONDENÓ a los ciudadanos acusados RONALD JOSE MARIN OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MAYORA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.

En fecha 04AGO2004, el Juzgado A-quo publicó la motivación de los pronunciamientos referidos en el párrafo anterior.

En fecha 09AGO2004, se recibió en el Tribunal de la causa Oficio N° 0-00341, fechado 29JUL2004, emanado de la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, firmado por los penados RONALD JOSE MARIN OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MAYORA, y por el Director del referido Internado Judicial, en el cual manifestaron:

“…Yo, MAYORA ADRIAN ALEXANDER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.710.222, Y MARIN OCHOA RONAL JOSE, cédula N° 15.831.247, actualmente recluido en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a la orden de su Despacho a su digno cargo bajo el EXP-N° WP01-S-2003010157, POR MEDIO DE LA Dirección de este Internado Judicial, acudo ante usted en razón de que no estamos conforme con la sentencia dictada en el presente juicio, en consecuencia APELAMOS A LA MISMA…”.

Este Órgano Colegiado, para decidir, observa:
Los recurrentes no motivaron su recurso de apelación más que en su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa sin alegar violación alguna de las previstas en el artículo 452 del Código Adjetivo Penal

En este sentido, se aprecia que los recurrentes al no indicar cual de los preceptos contenidos en el artículo 452 fue violado por el sentenciador de Primera Instancia y en que modo ocurrió la violación; impiden a esta Corte de Apelaciones entrar a examinar de manera cuasi oficiosa la sentencia de primera instancia en virtud de la limitación de competencia consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 441. Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
De la anterior trascripción normativa se desprende que en el presente caso, al no haber sido señalados por los recurrentes los puntos de la decisión impugnados por ellos, por lo que esta Alzada no puede subrogarse en la función de la defensa, amen de que dicho recurso fue ejercido con completa inobservancia de los establecido en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los recursos se interpondrán en escrito en el cual se exprese concreta y separadamente cada uno de los motivos de apelación y la solución que se pretende.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17JUN2003, expediente N° 03-0095, asentó: “…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario, las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado…”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos acusados RONALD JOSE MARIN OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MAYORA, por cuanto no se ha impugnado ningún punto de la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos acusados RONALD JOSE MARIN OCHOA y ADRIAN ALEXANDER MAYORA contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04AGO2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 en relación con el primer aparte del artículo 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las boletas de traslado correspondientes y Remítase la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO



Causa N° WP01-R-2004-000124