REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos presentados en el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público JOSE AMALIO GRATEROL, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, contra la sentencia condenatoria, de fecha 03 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y publicada en extenso en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, mediante la cual se le impuso al prenombrado acusado, la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe la presente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito de apelación el defensor señala: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° respetuosamente me dirijo a ese Tribunal con el fin de APELAR contra la sentencia definitiva señalada dictada en juicio oral y fundamentar la misma por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo: … indicó lo que a su decir había señalado la defensa en términos distintos a los alegados por la defensa … el Tribunal textualmente en el cuerpo de la sentencia lo siguiente: 1.- Los testimonios de los ciudadanos Sonia Colmenares de Lanza, Roberto Lanza Sánchez y Sadys Lanza, señalando que la necesidad y pertinencia era que ellos les constaba que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público como presenciales en el acta policial intentaron extorsionar a su defendido. Tal afirmación no se ajusta a la verdad, ya que las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por tratarse de un procedimiento abreviado fueron admitidas en juicio e indicó la defensa claramente que la necesidad utilidad y pertinencia de dichos testimoniales era que estos ciudadanos podían demostrar que los testigos promovidos por el Ministerio Público no estuvieron presentes en el procedimiento policial, lo que quiere decir que no fueron testigos presenciales del mismo y por esta misma razón fue que el sentenciador admitió dicha prueba y no por las razones que señala en el cuerpo de la sentencia…Por otra parte el Tribunal declaró como acreditados los hechos en base a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, sin valorar las pruebas aportadas por la defensa…para demostrar que los ciudadanos Pedro Emilio Torres Lobo y Wilson Galán Álvarez, en ningún momento fueron testigos presenciales del procedimiento policial…resulta por decir lo menos atípico que el Tribunal valore las deposiciones de dos personas que de manera reiterada aparecen como testigos en procedimientos relativos a drogas en los cuales caen en contradicciones y reinciden en la comisión de delitos amparándose en la condición de testigos…”.
Continúa señalando la defensa: el presente caso es relevante para su análisis señalar las siguientes contradicciones en que se incurre en la sustanciación del proceso y que luego aplicando el artículo en referencia en la sentencia recurrida, se violenta la verdad que arrojan los autos: DE LA MALETA … el nombre de la marca de la maleta en el acta policial que dio origen al proceso es “RINCE SHION”, dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes y los supuestos testigos presenciales…en fecha 30 de Junio de 2003… a cabo el acto de verificación de sustancia donde quedaron claras las características y el nombre de la maleta llevada a ese acto y se determinó que la marca es “PRINCE FASHION”, así mismo se dejó constancia que una de las ruedas de la mencionada está desprendida y los funcionarios la introdujeron en la maleta lo cual al decir de la recurrida: … se determina como un error material de trascripción ya que la diferencia es de una letra en el primer nombre, es decir en vez de transcribir RINCE se transcribió PRINCE y en cuanto al segundo nombre en lugar de transcribir SHION se transcribió FASHION, señalando además que las demás características de la maleta son coincidentes…la sentencia incurre en ilogicidad manifiesta al aceptar y excusar errores que a su juicio fueron materiales e irrelevantes pero que están enderezados a identificar la maleta… quedó constancia en el acta de verificación de sustancia que la maleta tenía una rueda desprendida, y que la misma se encontraba en el interior de ésta. En el juicio al interrogar la defensa a la experta ADCHELL TORO VIELMA, adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional acerca de las características de la maleta afirmó que se encontraba en perfecto estado…que si le faltaba alguno de sus componentes y señaló que no la defensa pidió que quedara constancia de la respuesta… y la recurrida hizo caso omiso de tal circunstancia, que unida al acta de verificación hace plena prueba de que no es la misma maleta. La sana crítica no le permite a los jueces deshacerse de lo que ha sido probado en juicio…”.
Continua señalando la defensa en el aparte titulado DE LA PRUEBA DE ORIENTACION, lo siguiente: “…La prueba de orientación sobre la naturaleza de lo incautado es la primera prueba que se realiza sobre una sustancia sospechosa, aunque si bien es cierto que no es una prueba de certeza una vez que se efectúa esta, de ser positiva la persona es puesta a la orden de la Fiscalía y luego presentada al Tribunal en funciones de Control. Al respecto la sentencia entre los hechos que el Tribunal estima acreditados indica los siguiente: … y al colocar una pequeña muestra de la sustancia en polvo, arrojó una coloración morado. Lo que condujo a determinar que se trata de presunta cocaína”. Incurre nuevamente en ilogicidad la sentencia ya que es conocido que el reactivo anteriormente mencionado al tornarse de color morado, no se puede presumir que se esté en presencia de clorhidrato de cocaína, Para ello tendría que haberse tornado azul incandescente, pero el Tribunal lo toma como un hecho acreditado…”.
En el aparte del escrito recursivo denominado por la defensa DEL PASAPORTE, se señala: “…Entre las circunstancias que palmariamente muestra aún mas la ilogicidad de la sentencia se encuentra que en relación con los hechos y circunstancias objeto del juicio se señala que el pasaporte de mi defendido es el número 1185665 de la República de Costa Rica y en la fundamentación… fueron incorporados para su lectura…3.- El pasaporte…Esta afirmación (el pasaporte) se hace de manera genérica pues mi defendido portaba como se demostró en el juicio un pasaporte venezolano y no como lo indica la sentencia que indica que es un pasaporte de la República de Costa Rica. Cabe señalar en este punto que el pasaporte venezolano de mi defendido fue leído en juicio…”.
Por último señala la defensa en el aparte titulado DE LOS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, que: “…la recurrida desecha el testimonio de los testigos presentados por la defensa teniendo como fundamento para ello lo siguiente: “Los anteriores elementos probatorios son desechados por esta Juzgadora en virtud de que sus deposiciones están referidas a señalar a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y presenciales del procedimiento como los autores del delito de extorsión en perjuicio del acusado y por lo cual han sido condenados, de manera pues, que sus testimonios no contribuyen a desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del acusado Carlos Antonio Lanza Sánchez.” …La defensa no promovió los testigos para probar la comisión del delito de extorsión sino para demostrar como quedó comprobado que no fueron testigos presenciales los deponentes promovidos por la Fiscalía, al referirse la sentencia a una intención distinta a la manifestada por la defensa en el proceso y aceptada por la juzgadora incurrió en manifiesta contradicción e ilogicidad…Extraña a esta defensa que la presencia de los testigos habituales de juicio, no haya hecho que la recurrida en base a la sana critica permitiese el careo entre los testigos pues el hecho señalado constitutivo de una manipulación de la justicia es mucho mas grave que el delito imputado a mi defendido…violando de manera flagrante el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…niega la solicitud de careo y la justifica en la misma apreciación falsa de que las manifestaciones de los testigos de la defensa estuvieron referidos al delito de extorsión fundamentándose para ello en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal que en manera alguna está referido a esa materia específica sino a la pluralidad de reconocimientos…”.
Concluye afirmando la defensa en el petitorio de su escrito recursivo que: “…por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en virtud de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida…solicita se anule la sentencia y se ordenen la celebración de un nuevo juicio oral…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Corte de Apelaciones de seguidas pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa, los cuales fundamentalmente se centran en vicios relativos a falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada.
En consecuencia se hace necesario reproducir de manera previa algunos criterios de carácter doctrinario emanados de nuestro Máximo Tribunal en relación a la motivación y a la falta de ésta, para examinar la sentencia recurrida a la luz de dicha doctrina jurisprudencial.
Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. N°. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. N°. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. N°. 206 del 30/04/2002).
Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).
En este orden de ideas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual según esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N°. 845).
De igual forma ha establecido nuestro más alto Tribunal que una correcta motivación radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros:
“…la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes… -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal… -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y…-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Sentencia N° 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004, Expediente N°. 04-081).
En este contexto, esta Instancia Superior advierte que de la revisión de la presente causa se observa que la sentencia recurrida no explana con precisión, logicidad y congruencia los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado. Estos fundamentos o razones tanto de hecho como de derecho en lo concerniente a la culpabilidad del hoy acusado CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, se concretan a la trascripción de las declaraciones de uno de los funcionarios aprehensores del mencionado acusado cuando se suscitó el hecho que se le imputa, ciudadano JACKSON RAMIREZ ZAMBRANO, de los testigos presenciales DILSON GALN y PEDRO TORRES LOBO y de la experta química ADCHELL TORO VIELMA, sin que fuesen analizados de manera individual cada una de esas declaraciones, mas si fueron comparadas entre si al momento de realizarse la sentencia en Primera Instancia.
Igualmente se observa que a pesar de que se incorporaron por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representación Fiscal, tales como, el Acta Policial de fecha 23 de Mayo del 2003, la experticia química practicada a la sustancia incautada, el pasaporte que portaba el acusado al momento de su aprehensión, el record de vuelo y el acta de verificación de sustancias levantada por ante el Tribunal de Control, no realiza el Tribunal de la Causa el análisis individualizado de cada uno de dichos medios de pruebas.
De la simple lectura de la sentencia recurrida se puede apreciar que, tal y como se señaló, la instancia no estableció los meritos que apreció o no, de cada medio de prueba documental y no realizó una efectiva comparación de los mismos con los demás medios de pruebas, limitándose a establecer que había contesticidad en las declaraciones de los testigos con la del funcionario aprehensor, sin haber hecho un análisis previo e individual, tanto de los otros medios de prueba como de las referidas declaraciones.
En otras palabras, en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.
Tal y como se ha venido señalando, motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que de manera idónea establezca el mérito que se desprende de todos y cada uno de los que fueron admitidos e incorporados al proceso conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.
En conclusión, adolece de falta de motivación la sentencia impugnada, toda vez que considera esta alzada que no cumple con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido que no todos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, que fueron debatidos en audiencia oral y pública fueron examinados y comparados para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se fundó la sentencia recurrida.
Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Corte, de que la señalada sentencia adolece de vicios de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ibidem, se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2004, así como, de las audiencias celebradas en fechas 20 de Mayo, 02 y 03 de Junio de 2004, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con relación a las otras irregularidades alegadas por la defensa del acusado de autos, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Esta Corte de Apelaciones deja expresa constancia de que en el presente proceso durante la audiencia de fecha 20 de mayo de 2004, con ocasión de la apertura del juicio oral y público el Tribunal A-quo no realizó grabación de audio de dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y que durante la audiencia de fecha 02 de Junio de 2004, en la cual tuvo lugar la continuación del Juicio oral y público el Tribunal de la causa dejó constancia en el acta que la grabación que se intentó hacer, no se materializó en virtud de defectos del aparato reproductor de audio. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Colegiado se vio imposibilitado de realizar una revisión detallada de los referidos medios de grabación de audio.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 20 de mayo, 02 y 03 de Junio de 2004 y de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03JUN2004, en la cual CONDENO al acusado CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° y en el encabezamiento del artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ibidem, por expresa violación de los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia, remítase la causa a al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en virtud de encontrarse al frente de dicho despacho una Juez distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. 194° y 145°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, EL JUEZ,
JESUS BRAVO VALVERDE. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
PONENTE
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
Exp. N°. WP01-R-2004-000100.
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