REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 24 de Septiembre de 2004
194° y 145°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30MAY77, de 27 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirna Galindez y Asdrúbal Mirabal, titular de la cédula de identidad N° 14.037.249, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, Edificio Jardín, piso 15, Apto 153, Municipio Sucre del Estado Miranda, y AGUEDO WILLIAM MANZO GARCIA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24AGO79, de 25 años de edad, soltero, Técnico Superior Administrativo, titular de la cédula de identidad N° 13.711.603, hijo de Iraida Rosalía García y William Manuel Manzo, residenciado en la Primera Avenida de Los Palos Grandes, Edificio Bambú, piso 4, Apto 43, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia preliminar por el Abogado JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fechas 21SEP2004, donde impuso a los referidos imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PLANTEADO

Esta Alzada considera necesario asentar criterio en relación al efecto suspensivo establecido en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 439 Ejusdem.
Durante la celebración de la audiencia preliminar la representación fiscal interpuso recurso de apelación en los términos siguientes: “…El ministerio Público ejerce el recurso de apelación (SIC) 447 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 ya que la decisión pronunciada por este Tribunal, en el día de hoy la misma otorga una medida sustitutiva de privación de la libertad al ciudadano MIRABAL GALINDEZ JOSE ANGEL asimismo solicito el efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del código antes señalado…”.
En torno a este punto la defensa del imputado JOSE ANGEL MIRABAL GALINDEZ, a cargo del abogado JOSE AMALIO GRATEROL, en ese mismo acto y en su contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, alega entre otras cosas: “…por lo que sorprende a la defensa habiendo sido el Ministerio Público quien solicito la medida a favor del coimputado de mi defendido que este apele conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión tomada por el tribunal de control donde decreta medida cautelar a favor de JOSE MIRABAL asimismo el Ministerio público Solicitó el efecto suspensivo de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo que en criterio de esta defensa violenta el contenido del artículo 44 numeral 5 de la Constitución Nacional …”.

En relación al punto planteado por la defensa, este Órgano Superior considera pertinente traer a colación la sentencia 592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 25MAR2003, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…En cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, esta Sala observa, en primer término, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho fundamental, inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual; al respecto, el numeral 1 de la citada disposición establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)” (Subrayado de esta Sala).Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.). Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 10 al 13 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida. En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)” (Subrayado de esta Sala). Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Como se puede apreciar en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del texto adjetivo penal no viola derechos o garantías constitucionales, así como, tampoco contraviene normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Juez que decrete el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 Ejusdem, esta actuando conforme a derecho, siempre y cuando estén dados los requisitos exigidos en la referida norma, los cuales son:

• Que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales.
• Que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
• Que sea interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que decrete la libertad del imputado.
Los dos primeros requisitos referidos anteriormente son alternativos y el último de los mencionados es concurrente.
Ahora bien, en criterio de este Órgano Colegiado el recurso de apelación únicamente tendrá efecto suspensivo cuando se trate de decisiones que decreten la libertad del imputado, entendida esta libertad sin ningún tipo de restricciones, ya que de conformidad con el artículo 447 del texto adjetivo penal el decreto de libertad no es recurrible, contrario al decreto de imposición de medidas cautelares sustitutivas o privativas, las cuales pueden ser recurribles de conformidad con el citado artículo 447 ordinal 4°; en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público únicamente podrá oponer el recurso de apelación en contra del decreto de libertad en la audiencia para oír al imputado o de calificación de flagrancia.
En el caso de marras, el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación durante la celebración de la audiencia preliminar contra la decisión de la Juez Primera de Control Circunscripcional, quien impuso a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas e igualmente solicitó el Ministerio Fiscal la suspensión de los efectos de la decisión dictada, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de conformidad con el artículo 374 Ejusdem, suspensión que fue acordada por la Juez A-quo, al no librar la correspondiente boleta de excarcelación y establecer : “…Visto el recurso de apelación en audiencia interpuesto por el Ministerio Público y el cual fue debidamente contestado por las partes en esta audiencia y por cuanto este Juzgado no es competente para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del mismo, así como tampoco le corresponde pronunciarse sobre el fondo se acuerda remitir de inmediato toda la causa a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en relación con los artículos 447 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Pronunciamiento éste que no comparte la Alzada, en razón de que, por una parte, el Ministerio Público yerra al alegar el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, toda vez que dicho efecto no prospera en los caso de apelaciones ejercidas en contra de autos, las cuales se escuchan en el solo efecto devolutivo, tal y como se desprende del texto del segundo aparte del artículo 449 Ejusdem, que establece: “…Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido el tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Pág. 396, establece: “…En términos generales, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, suspenderá la ejecución del la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario (ver art. 431), pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable al recurso de revocación por su carácter no devolutivo por naturaleza, ni al recurso de apelación de autos que es un recurso en un solo efecto…”.
De las anteriores trascripciones se desprende que los efectos suspensivos previstos en los artículo 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no son iguales ni persiguen el mismo fin, toda vez que el primero constituye la excepción a la inapelabilidad de la decisiones que acuerdan la libertad sin restricciones y pretende enervar el efecto de decisiones que podrían impedir la consecución de la verdad como fin último que persigue el proceso penal, mientras que el segundo consagra tal efecto como de carácter general, salvo disposición en contrario, y persigue la paralización del proceso de instancia mientras se resuelve la apelación interpuesta en la alzada.
En este mismo orden de ideas es criterio de esta Corte de Apelaciones, que las apelaciones en contra de las decisiones que decreten la privación judicial preventiva de libertad como aquellas que resuelvan sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, no suspenden la ejecución de la medida a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resultaría también improcedente dicho efecto suspensivo en el caso de que se hubiera interpuesto el recurso de conformidad con el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la libertad decretada por la Primera Instancia es bajo restricciones y, no como hemos dejado asentado anteriormente, que sea un decreto de libertad sin restricciones, por ello consideran quienes aquí deciden que el efecto suspensivo no procedía en el caso de autos, es decir, es improcedente el efecto suspensivo cuando el Juez decreta Medidas Cautelares Sustitutivas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia con apego a la jurisprudencia y normativa antes trascrita, debió la juez de instancia, en el presente caso, declarar la improcedencia del efecto suspensivo solicitado, con lo cual no obstaculizaba ni coartaba de modo alguno el derecho de las partes de recurrir en contra de la decisión que consideran les perjudica, sino que por el contrario, los hubiese orientado a intentarlo con apego al procedimiento establecido en Capítulo I, Titulo III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en resguardo a los derechos a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es menester ordenar la devolución de la presente causa al Juzgado A-quo, a los fines de que se le de trámite al recurso interpuesto con estricto apego a las previsiones del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara IMPROCEDENTE el efecto suspensivo contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de una apelación de autos y por no encuadrar el caso de marras en los supuestos previstos en el artículo 374 Ejusdem, tal y como lo asumió el Tribunal A-quo.

2.- ORDENA la devolución de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramite conforme a las previsiones del Título III, Capítulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y Remítase de manera inmediata al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, a los fines de que ejecute la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


Dr. JESÚS BRAVO VALVERDE Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO GUARATE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH SERRANO GUARATE

Causa N° WJ01-R-2004-000003